SAP Madrid 196/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5823
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0203575

Recurso de Apelación 167/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1615/2013

APELANTE: AXA PATRIMOINE ASSEGURANCES

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

APELADO: Noemi, Candido y Fidel, Lucas

PROCURADOR: GEMA PEREZ BAVIERA

AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA Nº 196/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1615/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, Dña. Noemi, D. Fidel, D. Candido y D. Lucas, representado por el Procurador D. Gema Pérez Baviera, de otra, como demandada-apelante, AXA PATRIMOINE ASSEGURANCES, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y como demandada-apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Noemi, DON Fidel, DON Candido Y DON Lucas condenando a AXA PATRIMOINE ASSEGURANCES a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

A doña Noemi y don Fidel mil cuatrocientos un euro con ochenta y cuatro céntimos (1.401,84.-€).

A doña Noemi, a don Fidel a don Candido y a don Lucas la cantidad de quinientos euros (500 euros) a cada uno como daños morales.

A don Candido la suma de dieciocho mil quinientos cincuenta y seis euros con diez céntimos (18.556,10.-€).

A todos los demandantes los intereses de dichas cantidades devengados conforme al art. 20 L.E.C .

Las costas derivadas de su intervención en el procedimiento.

Asimismo, se desestima la demanda frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. absolviéndole de los pedimentos formulados en la demanda y condenando a la parte actora al pago de sus costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Noemi, D. Fidel y D. Candido interpuso demanda en la que ejercitaba acción de condena de las aseguradoras Axa Seguros, S.A., y Axa Patrimoine Assegurances al abono de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la rotura de la litera del apartamento, ocurrida sobre las 3 horas del 28 de diciembre de 2012, que los dos primeros alquilaron en Pas de la Casa (Andorra) en diciembre de 2012 a la agencia de viajes Sherpa Trekking junto con otras prestaciones relacionadas con la práctica del esquí en Andorra para pasar las vacaciones junto con sus hijos, Candido y Lucas, entre los días 26 de diciembre de 2012 y el 1 de enero de 2013; por precio de de 1.311,65 euros, en los que también se incluían otros gastos relacionados con esa actividad. Rotura que produjo el desplome de la litera superior de la habitación en la que dormían los hijos, cayendo sobre la cama donde dormía el hijo mayor la cama superior de la litera ocupada por el hijo menor, Lucas, resultando el mayor con lesiones en el hombro izquierdo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda contra la segunda de esas aseguradoras, se alza precisamente Axa Patrimoine Assegurances interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los siguientes motivos:

  1. ) Improcedente condena a Axa Patrimoine Assegurances. Infracción de los artículos 216, 218, 399, 400, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir pretensión expresa frente a ella en la demanda ni en el escrito de ampliación de la demanda por lo que no cabe su condena.

  2. ) Ausencia de responsabilidad de Sherpa Trekkin al encontrarse la litera en perfecto estado de conservación, sin existir síntoma de un mal estado de conservación. Siendo la causa de su caída su manipulación al levantar el somier y desplazarla de los soportes pero no porque el hijo de los demandantes saltara sobre ella.

  3. ) Sobre las indemnizaciones: La de 1.401,84 euros de los que 1.311,65 se corresponden con el precio del contrato de arrendamiento que supone una resolución del contrato de arrendamiento que no es objeto de cobertura por el contrato de seguro conforme al Código de Seguros francés y el artículo 73 de nuestra Ley de Contrato de Seguros .

    - Respecto a la indemnización de 500 euros a cada miembro de la familia (2.000 euros en total).

    - Respecto a la indemnización de 18.556 10 euros por lesiones.

  4. ) Improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro española.

  5. ) Improcedencia de la imposición de las costas de la instancia.

    Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

Reitera la parte apelante en el primero de esos motivos que no existe pretensión expresa frente a ella en la demanda ni en el escrito de su ampliación por lo que no cabe su condena.

La parte demandante, al oponerse a la declinatoria de jurisdicción internacional formulada por Axa Seguros, S.A., interesó, conforme a lo previsto en el artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ampliación subjetiva de la demanda contra Axa Patrimoine Assegurances, "solicitando que se tenga interpuesta contra la misma la demanda en su condición de aseguradora de los daños y se proceda a hacer entrega a la misma de la copia de la demanda y documentos en su día presentados,..." ; y así se acordó por decreto firme de 18 de marzo de 2014 en el que además se levantó la suspensión para que esa aseguradora contestara la demanda en el plazo que le restaba para ello.

Por tanto, nunca solicitó la demandante, ni tampoco se acordó, llamar a Axa Patrimoine Assegurances como tercero no demandado del artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así lo entendió esta demandada cuando seguidamente procedió a contestar a la demanda oponiéndose expresamente a sus pretensiones.

CUARTO

Sobre la ausencia de responsabilidad de Sherpa Trekkin por encontrarse la litera en perfecto estado, no existiendo síntoma de un mal estado de conservación, se sostiene que la causa de la caída de esa litera fue su manipulación al levantar el somier y desplazarlo de los soportes que provocó su desplazamiento y caída, y no porque el hijo de los demandantes saltara sobre ella; tal y como destacó el perito testigo D. Isidro, cuyas consideraciones deben prevalecer sobre la de cualquier testigo, las que han sido reafirmadas y verificadas por las declaraciones de los testigos Sr. Segismundo (técnico o profesional de mantenimiento), Sr. Miguel Ángel, Sr. Damaso y Sr. Iván y por las fotografías de las literas aportadas como documento número 7 de la contestación.

Las partes reconocen, tal y como se recoge en la sentencia apelada, que la cama superior de la litera se desplomó sobre la cama inferior en la que se encontraba D. Candido, sin que se haya acreditado que ese desplome responda a la actividad negligente, en forma de juegos, de éste y de su hermano que hubiera podido provocar la caída. Debiendo destacar que esa caída se produjo tras la primera jornada dedicada a la práctica del esquí y en un momento cercano a las 2,30 horas del día 28 de diciembre, tal y como se desprende de la hora consignada en el primer parte de asistencia médica. Dato del que se deriva, junto con la forma y posición de quién recibió el impacto, como los usuarios del apartamento trataban de descansar en la litera destinadas a esos menesteres tras la primera jornada de la práctica del esquí.

A ello hemos de unir que, contrariamente a lo mantenido por la parte apelante, en las fotografías aportadas por la parte demandante como documento número 18, se observa una fisura en la madera de la litera, lo que viene a descartar, como concluye la sentencia de instancia, la reiterada alegación de que la litera se encontraba en perfecto estado de conservación realizada por los testigos de la parte demandada; al tiempo que desvirtúa la presunción del artículo 1562 del Código Civil, y también la del artículo siguiente, al no poder achacar a los demandantes del apartamento un uso culpable de la litera al destinarla, precisamente, al uso para el que está concebida.

Mientras que las fotografías que se aportan con la contestación a la demanda de la ahora parte apelante no existe certeza alguna de que las mismas se correspondan con la litera siniestrada, bien por no figurar la fecha, bien por haber sido tomadas el 23 de mayo de 2013, cinco meses después del siniestro.

Hechos a los que se une que el testigo perito D. Isidro, a cuyo testimonio la apelante trata de dar absoluta prevalencia, realmente no supo concretar cuál fue la causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR