SAP A Coruña 147/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1027
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0007816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2015

Deliberación el día: 31 de enero de 2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Procurador: MARIA ALONSO LOISAbogado: SAGRARIO CADENAS RUIZRecurrido: BENOLI CONFECÇOES LIMITADA Procurador: RAMON DE UÑA PIÑEIROAbogado: ELENA GARCIA-SEÑORANS ALVAREZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 147/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 243/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 467/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 102.061,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois ; como APELADO: BENOLI

CONFECCOES LIMITADA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL COLINA GAREA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 A Coruña, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad BENOLI CONFECCOES, LIMITADA contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL y debo condenar y condeno la demandada a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 €, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto nos hallamos ante sendos créditos documentarios que la mercantil Caramelo SAU había concertado con el Banco Popular Español SA como medio de pago para abonar el precio de las mercancías adquiridas mediante compra a la entidad Benoli Confecçoes Limitada. En ambos casos, resulta acreditado que el banco emisor no honró las facturas presentadas procediendo a notificar las discrepancias apreciadas en la documentación remitida. Ante esta situación, la parte vendedora/beneficiaria interpuso demanda de juicio ordinario reclamando al Banco Popular la cantidad que importaban las facturas no abonadas (102.061,25 euros) más los intereses legales devengados desde el incumplimiento de la obligación de pago contraída.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de 1 de marzo de 2016, acordó en su parte dispositiva estimar la demanda presentada por Benoli, condenando al Banco Popular a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 euros incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor. El Juzgador a quo estimó que la beneficiaria Benoli se encontraba activamente legitimada para dirigirse contra el Banco emisor y exigirle el cumplimiento de los créditos

por Benoli, condenando al Banco Popular a abonar a la actora la cantidad de 102.061,25 euros incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la documentación al banco emisor. El Juzgador a quo estimó que la beneficiaria Benoli se encontraba activamente legitimada para dirigirse contra el Banco emisor y exigirle el cumplimiento de los créditos documentarios. Resuelta esta primera cuestión, a continuación el Juez concluyó que la notificación del rechazo del pago y de las discrepancias exigida por el art. 16.c de las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios (Revisión 2007, Publicación 600 de la Cámara de Comercio Internacional) había sido efectuada fuera del plazo establecido por el art. 16.d RUU y que, por lo tanto, procedía aplicar la consecuencia prevista en el art. 16.f RUU, perdiendo el banco emisor el derecho a alegar que los documentos no constituían una presentación conforme. Al condenarse a la entidad bancaria a abonar los créditos reclamados, la Sentencia de Instancia consideró que ya no era necesario y que resultaba ocioso entrar en el examen de otras alegaciones planteadas por la actora en su demanda y, en concreto, las relativas al incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 16.c RUU para la notificación en la se rechaza honrar el crédito, y a la contravención de la doctrina de los propios actos.

Contra la referida resolución judicial, el banco emisor del crédito documentario y parte demandada interpuso recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones de su escrito de recurso, el apelante afirma que el Juzgador a quo incurre en error al estimar que el beneficiario está legitimado para reclamar directamente al banco emisor el pago de los créditos documentarios. En opinión del recurrente, concurre una excepción de falta de legitimación activa de la actora y correlativa falta de legitimación pasiva del banco demandado con fundamento en las siguientes razones que exponemos de forma sintética: a). Entre la actora Benoli y el banco emisor demandado no existe relación contractual ni vínculo obligacional de ningún tipo que comprometa a la entidad bancaria al pago de las cantidades reclamadas, ya que no estamos ante una garantía personal de pago a modo de fianza o aval a primer requerimiento, sino ante un mero instrumento de pago. b). Para que nazca la obligación del banco

de hacer frente al pago del crédito concedido, es imprescindible que aquél haya aceptado la documentación remitida. Mientras ello no suceda, no habrá nacido su obligación de pago y, subsiguientemente, aquél carecerá de legitimación pasiva para ser demandado. Dado que, en el presente caso, el banco emisor no honró el crédito al apreciar discrepancias en la documentación remitida, la parte apelante concluye que nunca nació para ella la obligación de pagar y nunca ostentó legitimación pasiva para ser demandada en estos autos.

A fin de resolver la presente alegación, conviene tener presente las siguientes consideraciones:

a). En la cláusula 10ª de las condiciones generales de las solicitudes de apertura de crédito documentario irrevocable concertadas entre la mercantil Caramelo SAU y el Banco Popular recurrente y demandado, se afirma literalmente que "El pago es independiente de las operaciones, acuerdos, obligaciones y/o contratos subyacentes que afecten a las mercancías, servicios y/u otras prestaciones a las que se refiere el Crédito".

b). Además, en las condiciones adicionales y en la cláusula 12ª de las condiciones generales de esas mismas solicitudes de apertura de crédito documentario se dice que las partes deciden someter su relación a lo dispuesto en las RUU, lo que comporta la aplicación del art. 4.a de las citadas Reglas, según el cual "El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario. El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor".

c). De conformidad con las SSTS de 27 de octubre 1984, 11 de marzo 1991, 7 de abril 2000, 14 octubre 2001 y 10 de julio 2007 (entre otras), la jurisprudencia ha venido entendiendo el crédito documentario como "un ejemplo de delegación cumulativa de deuda por parte del dador de la orden, en la cual el banco emisor, mediante la carta de crédito, asume la deuda por el precio frente al beneficiario [...] sin perjuicio del contrato que le haya servido de antecedente para su concesión, con la particularidad de que la obligación de pago contraída por el banco emisor [...] se contrae frente al beneficiario de manera incondicionada o abstracta, sin que las relaciones de compraventa u otras que medien entre ordenante y beneficiario puedan influir en el pago del crédito".

d). En este misma línea argumentativa, las SSTS 20 de mayo 2008, 19 de marzo de 2013, 24 abril 2013, 21 de noviembre 2013 y 13 de marzo de 2014 han tenido la ocasión de declarar que "el crédito documentario [...] se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito. Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa ( arts. 1091 y 1255 CC ), y puede estipular -como es el caso- la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la...

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