SAP Madrid 223/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6182
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0151105

ROLLO DE APELACIÓN: 380/15.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1058/13.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente : "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

Procurador: Doña María José Bueno Ramírez.

Letrado: Doña Julia Pedraza Laynez y don Carlos Calvo Gutiérrez.

Parte recurrente : DOÑA Gema Y DON Antonio

Procurador: Don Leandro Escandell Pérez.

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA nº 223/2017

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 380/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 1058/13, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." ; y como apelada, DOÑA Gema Y DON Antonio, todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, sin que conste el nombre del letrado de la parte apelada.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Gema y don Antonio contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Se declare la nulidad de la cláusula cuarta, segunda, apartado 2.3, en la que se inserta la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) del contrato concertado por las partes en fecha 29 de abril de 2008.

2) Se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad cobrada indebidamente, que se fija inicialmente en SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS

(6.349,80.-€) a día de hoy, así como las cantidades periódicas que se vayan devengando como consecuencia del pago de las cuotas del préstamo hipotecario al 4%, y que serán calculadas tras aplicar a las correspondientes revisiones el tipo de interés aplicable en el momento en el que deje de devengarse el 4% de interés como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula.

3) Se condene a la demandada, al pago de los correspondientes intereses.

4) se condene al pago de las costas de este proceso a la citada demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de D. Antonio y DÑA. Gema, representados por el Procurador Sr. Escandell Pérez y asistidos de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida de la Letrado Dña. Julia Pedraza Laynez; debo:

  1. - declarar la nulidad, por falta de transparencia, de la siguiente condición general de la contratación incluidas en la escritura de compraventa y subrogación de préstamos hipotecario al promotor, otorgada el 29 .4.2008 ante el Notario de San Javier (Murcia) con el nº 1.277 de su protocolo, en su cláusula financiera 2.3 que "... 2.3- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable es este contrato, será del 4,00%...";

  2. - condene a la entidad demandada a la devolución al demandante de la cantidad cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula en su modalidad de tipo de interés mínimo, en la cantidad que supere el EURIBOR a un año más el 0,900% nominal anual de diferencial [-sin perjuicio de las bonificaciones a que hubiera lugar según cláusula 2.2.4-], desde el 9.5.2013 en adelante; con sus intereses legales devengados desde las fechas de cada cobro hasta la presente Resolución; y sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E. Civil desde la presente Resolución;

  3. - (sic) desestimar las demás pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas a la entidad financiera demandada.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 4 de mayo de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gema y don Antonio interpusieron demanda contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la que solicitaban la nulidad por falta de transparencia de una condición general de la contratación por la que se limitaba la variación de tipos de interés. Dicha cláusula fue incorporada a un contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes como prestatarios con ocasión de la celebración el día 29 de abril de 2008 de un contrato de compraventa de una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de San Javier (Murcia), con su correspondiente plaza de garaje y trastero, entre la mercantil "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L.", como vendedora, y doña Gema, en calidad de compradora, sin que concurriera esta condición en don Antonio que se limitó a subrogarse como prestatario solidario con la compradora en el referido préstamo.

Además, la parte actora solicitó que se condenase a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la entidad prestamista como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo, estimadas hasta la presentación de la demanda en la cantidad de 6.349,80 euros, sin perjuicio de las que se abonasen con posterioridad en virtud de esa misma cláusula.

En la escritura de compraventa con subrogación se procedió a la novación modificativa del préstamo y de la hipoteca que lo garantizaba, para reducir el plazo de amortización y el tipo de interés.

En el apartado segundo de la cláusula cuarta de la referida escritura se fija la aplicación de un interés variable con referencia al euribor más 0,90 puntos porcentuales (en lugar del euribor mas 1 punto porcentual del préstamo novado), pactándose una bonificación en función de los productos o servicios bancarios que la parte prestataria tuviera suscritos o domiciliados en cada momento.

La cláusula cuya nulidad se solicitaba en la demanda por falta de transparencia, figura en el apartado 2.3 de la estipulación cuarta de la escritura de compraventa con subrogación, y tiene el siguiente tenor literal:

" 2.3 Limite a la variabilidad del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00% .":

La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda para declarar la nulidad por abusividad de la cláusula suelo impugnada por falta de transparencia, con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, condenando a la demandada a que devuelva a la actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula pero solo a partir del 9 de mayo de 2013, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada por considerar que la estimación de la demanda era sustancial .

Frente a la resolución se alza la parte demandada que interesa su revocación y la desestimación de la demanda con base en las alegaciones que se analizarán a continuación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar la tercera de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación (nos referimos a la segunda de las alegaciones numerada como tercera) que bajo la rúbrica: "FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA" denuncia tanto un defecto de incongruencia como de falta de motivación.

Conforme a reiterada jurisprudencia el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007, entre otras muchas).

De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los...

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