SAP Orense 163/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APOU:2017:278
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00163/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA - Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32054 42 1 2013 0001214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000189 /2013

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.)

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS SA

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, MIGUEL ANGEL MANZANO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 163

En la ciudad de Ourense a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal de Rescisión/Impugnación Actos Perjudiciales Masa 189/2013 0033 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 83/2017, entre partes, como apelante, Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado y, como apelados, Obras, Caminos y Asfaltos SA (OCA SA), representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Antonio González López, y Administración Concursal de Obras Caminos

y Asfaltos SA (OCA SA), representada por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Manzano Rodríguez.

En los indicados autos ha sido demandada la entidad mercantil Tecal Carpintería SL, declarada en situación de rebeldía procesal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la concursada Obras, Caminos y Asfaltos SA, y contra la mercantil Tecal Carpintería SL a quien se absuelve de todos los pedimentos.- Con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo las respectivas representaciones procesales de Obras Caminos y Asfaltos SA (OCA SA) y Administración Concursal de Obras Caminos y Asfaltos SA (OCA SA), y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso incidental, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ejercita acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal mediante la que pretende la rescisión de un contrato de cesión en pago de deuda otorgado por la entidad concursada Obras, Caminos y Asfaltos SA a favor de la mercantil Tecal Carpintería SL, mediante la que la primera transmitía a la segunda el derecho de uso exclusivo en concesión de tres plazas de garaje situadas en los aparcamientos ubicados en la Calle Valencia de Getafe en pago de la cantidad que le adeudaba que ascendía a la suma de 45.000 euros, valorándose en

18.150 euros el derecho transmitido sobre cada una de las plazas. Se solicitaba en el suplico de la demanda que se declarase la ineficacia del referido contrato al haberse realizado dentro del período de los dos años anteriores a la declaración del concurso y en una situación de clara insolvencia vulnerando el principio básico de la par conditio creditorum, en perjuicio de la masa activa y del resto de acreedores; y en consecuencia que se reintegrasen al patrimonio de la concursada los derechos sobre las plazas cedidas y se incluyese dentro de la masa pasiva del concurso el crédito ordinario de la mercantil Tecal Carpintería SL por importe de 45.000 euros.

La entidad concursada OCA SA se opuso a la demanda alegando en síntesis que, en base al artículo 5 bis de la Ley Concursal efectuó la comunicación al Juzgado de la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, previas al concurso, y en ese momento, al no obtener financiación bancaria, decidió comercializar las plazas de garaje, en los términos de la concesión administrativa, cediéndolas en pago de deudas por un valor muy superior al de mercado. Tales adjudicaciones lejos de producir un perjuicio, supusieron una mejora del pasivo al no tener que hacer frente a las cuotas y gastos de mantenimiento desde el año 2013. Añade que con la cesión en pago que, no alcanzó la totalidad de la deuda, se ha efectuado una quita superior a la del 50% incluida en la propuesta anticipada de convenio, por lo que no se ha producido el perjuicio exigido para la rescisión del acto realizado. La Administración Concursal también se opuso a la demanda alegando que el pago constituye un pago ordinario de la actividad empresarial de la concursada y esos actos están legalmente excluidos del objeto de la rescisión y que fue beneficioso para la misma, sin que se hubiera causado perjuicio alguno. La entidad Tecal Carpintería SL no compareció en autos, declarándose en situación de rebeldía procesal.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda entendiéndose que con la operación realizada se ha minorado la masa activa del concurso pero, a su vez, se ha visto reducido el pasivo en el importe de las cuotas y gastos de mantenimiento; que el precio fijado para la cesión del uso de cada plaza de garaje ha sido de 18.150 euros, muy superior al precio de mercado, lo que supone una quita de la deuda entre un 58,67% y un 64,74%. Por ello, teniendo en cuenta que esa quita es superior a la del 50% establecida en la propuesta anticipada de convenio para la que la concursada cuenta con más adhesiones que las necesarias para su aprobación, entiende que no han mermado las expectativas de cobro del resto de los acreedores ordinarios desestimando por ello la demanda. Frente a dicha resolución se interpone por

la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: incongruencia omisiva en que incurre la resolución apelada por no resolver y examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda e incongruencia en base a que el único argumento en que se sustenta el fallo presupone y, en consecuencia, prejuzga la ineludible aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y que se dicte otra estimando las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento. La entidad concursada y la Administración Concursal, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no contener razonamientos específicos sobre determinadas cuestiones alegadas como fundamento de la demanda planteada, lo que más bien parece hacer alusión a una deficiente motivación. La incongruencia como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva presenta como elemento esencial el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional; y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva había de comprobarse la concurrencia de dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional; y la ausencia de respuesta razonada por parte del mismo a esa concreta petición. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, debiendo valorarse si razonablemente puede interpretarse el silencio como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas pues, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996, "respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 391/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Junio 2018
    ...representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de D. Joaquín González Vila, contra la sentencia núm. 163/2017, de 5 de mayo dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación núm. 83/2017 , dimanante de las actu......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera) de fecha 5 de mayo de 2017, en el rollo de apelación nº 83/2017 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 189/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Por diligencia de ordenación, se acordó l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR