SAP Murcia 283/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:1146
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2013 0009332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2013

Recurrente: Fernando, Juan, Pelayo

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA, PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA, PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA

Recurrido: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 193/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 840/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en el que ha sido partes actoras, y ahora apelante, D. Fernando

, D. Juan y D. Pelayo, representados por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco y defendidos por el letrado, D. Patricio E. García Rocamora, y como demandada, y apelada, Liberty Seguros Cía. de Seguros, representada por la procuradora Doña Graciela Gómez Gras, y defendida por la letrada, Doña María José Perales Sánchez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 843/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en fecha 11 de noviembre de 2016, se ha dictado sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador/a MARIA ANTONIA PARRA PACHECO en nombre y representación de Fernando, Juan, Pelayo, contra LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS representada por el Procurador GRACIELA GOMEZ GRAS condeno a la demandada a que pague a Pelayo, TRES MIL SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS(3.071,35 euros) por incapacidad temporal, SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (680,67 euros)por secuelas y TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315 EUROS) por gastos médicos, a Fernando, 3.021 días por incapacidad temporal, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (735,22 euros) por secuelas y TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315 EUROS) por gastos médicos y a Juan, MIL NO VECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO(1.965,66 euros) por incapacidad temporal, SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(680,67 EUROS) por secuelas y CUATROCIENTOS VEINTE EUROS(420 EUROS) por gastos médicos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando, D. Juan y D. Pelayo interesando práctica de prueba, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación de la sentencia. La representación procesal de la entidad LIBERTY SEGUROS, S. A., dentro de plazo formuló escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia o complementando, en su caso, el pronunciamiento con el factor corrector del 10%. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 193/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial, se dictó auto en fecha 7 de abril de 2017 resolviendo sobre las pruebas interesadas, señalándose votación y fallo el día 11 de abril de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, como primer motivo, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, por falta de imparcialidad objetiva del juzgador a quo. Se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, que sea corregida la sentencia apelada, en el sentido de valorar adecuadamente, con la debida objetividad e imparcialidad, toda la prueba practicada, así como mediante la supresión de cualquier comentario despectivo y subjetivo. Se hace mención al entrecomillado de los informes médicos de tratamiento efectuados por una clínica especializada y un doctor; que se desprestigian los informes médicos sin base alguna; que se afirma innecesariamente que el médico que emite el informe no lo hace con independencia y objetividad; que los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida se encuentran afectos por las ideas preconcebidas del juzgador, quedando vulnerado el derecho a un juez imparcial, haciéndose mención a la falta disciplinaria prevista en el artículo 418.6 LOPJ .

En relación con el anterior motivo hay que manifestar que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ya que no se aprecia infracción de precepto procesal alguno ni se entiende vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, pues en la sentencia de instancia se han valorado los informes periciales practicados con arreglo a la sana crítica, teniendo en consideración la prueba documental aportada, ello al margen de que no se compartan por la defensa de las partes apelantes los argumentos utilizados, careciendo, pues, de fundamento lo alegado en cuanto a la vulneración del derecho a un juez imparcial.

SEGUNDO

En el segundo motivo se pretende que se reconozca el período de estabilización lesional y las secuelas, así como la valoración de puntos, de cada uno de los perjudicados que se refieren en el informe

del perito judicial D. Bruno, quien ha emitido el informe en base a la documentación médica obrante en el procedimiento. Se alega error en la apreciación de la prueba; que no es cuestión discutida el nexo causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas de los apelantes; se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto al carácter leve del accidente; que ambos vehículos a consecuencia del impacto sufrieron daños materiales; se hace mención a los informes del servicio de urgencia de los lesionados, a los partes de baja de incapacidad temporal, a los tratamientos médicos recibidos en la clínica Perimedical; al informe emitido por el médico tratante de la clínica antes referida, D. Fabio, traumatólogo; a las conclusiones de valoración del perito judicial,

D. Bruno ; que el informe emitido por la parte demandada, y realizado por la Dra. Asunción, no presenta objetividad en su elaboración, siendo las conclusiones del perito judicial más acordes con la documental médica. Se pretende que se reconozcan a los apelantes el período de estabilización de las lesiones, secuelas y valoración que se refiere en la alegación segunda.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida afirma >.

TERCERO

El segundo motivo alegado, y referido en el anterior fundamento, se refiere simplemente a discrepancia con la valoración de los informes periciales aportados a los autos, resultando a este fin conveniente referir lo siguiente. En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser "entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con "normas racionales", con el "criterio lógico" ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( Sentencia de 24 de Octubre de

2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 ". Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o...

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