SAP Pontevedra 211/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:891
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36039 41 1 2016 0001002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000278 /2016

Recurrente: Arsenio

Procurador: MANUELA SENDON JURJO

Abogado: MARIO BONMATI DEL PESO

Recurrido: Noelia

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JAIRO FERRERAS VALLADARES

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.211

En Pontevedra a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 278/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 57/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Arsenio

, representado por el Procurador D. MANUELA SENDON JURJO, y asistido por el Letrado D. MARIO BONMATI DEL PESO, y como parte apelado-demandado: D. Noelia, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JAIRO FERRERAS VALLADARES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 18 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Arsenio frente a Noelia, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arsenio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción de desahucio por precario contra la madre de su fallecida esposa, argumentando que vive en la vivienda unifamiliar que desde la separación conyugal había sido atribuida a la esposa, hija de la demandada, ocupándola a título gratuito y en situación de precario.

El demandante acciona en cuanto titular de un 50% de la propiedad del inmueble, ostentando el otro 50% sus dos hijas mayores de edad, una de ellas incapacitada. Justifica su legitimación en cuanto comunero que acciona en beneficio de la comunidad.

La sentencia de instancia niega legitimación activa al demandante al constar la oposición clara del 25% de la copropiedad de la que es titular Agueda así como que no se ejercitó la demanda en nombre también del otro 25% del que es titular la otra hija, Bibiana, para lo que además haría falta autorización judicial ( art. 271.6 CC ).

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante.

SEGUNDO

En lo referente a la falta de legitimación activa debe señalarse lo siguiente.

Argumenta la STS 1 febrero 2007 que, es Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, bien para defenderlos o bien para ejercitarlos........hay que resaltar que lo determinante de la legitimación, para reclamar en favor de una

comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre .

O la STS 13 diciembre 2006 : Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).

Y de igual modo la STS 3 mayo 2003 : pues existe, en efecto, una consolidada doctrina de esta Sala que reconoce la legitimación de cualquier comunero, aún cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad para el...

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