SAP Madrid 303/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5915
Número de Recurso609/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073091

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL609/2017

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 342/2016

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 303/2017

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Rosa y D./Dña. Justino, contra la sentencia dictada, con fecha 02/02/2017, en Juicio sobre delitos leves 342/2016 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02/02/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 342/2016, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Que BANKIA, S.A., es propietaria de la vivienda, sita en Madrid, PASEO000, NUM000, NUM001 y en tal vivienda residen los denunciados, desde marzo de 2.016, sin consentimiento del titular. Los denunciados tiene conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde a la entidad bancaria y han sido requeridos el pasado verano para que la desalojen, sin que hayan procedido a abandonar la vivienda.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAY Y CONDENO a María Rosa y Justino como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE 3 EUROS DIA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotras diaria no satisfechas caso de impago y a que desalojen la vivienda sita en Madrid, PASEO000, NUM000, NUM001 procediéndose a fijar fecha para su lanzamiento si no lo realizan voluntariamente los denunciados una vez sea firme la resolución y al abono de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. María Rosa y D./Dña. Justino .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, condenó a doña María Rosa y a don Justino, como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la letrada Señora Jiménez Sainz, en nombre y representación de don Justino, se interpuso recurso de apelación frente a la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante.

Por el letrado señor Lledo Collada, en representación de doña María Rosa, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Justino, interesando igualmente la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de quien recurre.

Por el procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Bankia SA, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal insta, igualmente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Ambos apelantes, uno de ellos con carácter principal y el otro por vía adhesiva, invocan indebida aplicación del apartado segundo del artículo 245 del Código Penal en relación con los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 del mismo Cuerpo Legal, por entender acreditado error de tipo y de prohibición, con infracción igualmente del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo arguyen la existencia de título suficiente para ocupar la vivienda por no haber sido forzada la cerradura entrando al inmueble con llaves propias. Además, la existencia de consentimiento por parte de la entidad bancaria, sin requerimiento alguno en contrario, como se deduce de la existencia de negociaciones entre las partes a fin de obtener un alquiler social.

La SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción antes mencionada cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos;

el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien...

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