SAP Melilla 20/2017, 2 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APML:2017:80 |
Número de Recurso | 24/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 20/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
(Sede en MELILLA)
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 24/17
Juicio Verbal nº 157/15
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla
Recurrentes: Virtudes, Herminio
Procurador: Dª Concepción García Carriazo
Letrado: D. Antonio Latorre Adell.
Ponente: Federico Morales González
SENTENCIA nº 20/17
En Melilla a 2 de Mayo de 2017
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de JUICIO VERBAL nº 157/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, bajo el nº de Rollo de Apelación 24/17, en el que aparece como parte apelante doña Virtudes y don Herminio, representados por la procuradora doña Concepción García Carriazo y asistidos por el letrado don Antonio Latorre Adell, y como parte apelada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
En el proceso de referencia se dictó Sentencia el día 10 de Noviembre de 2016 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D/Dña Herminio y de D/Dña Virtudes, representados por el procurador D./Dña Concepción García Carriazo y con la asistencia letrada de D./Dña. Antonio Latorre Adell, frente a LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado, y en consecuencia, se declara ajustada a derecho la resolución recurrida de la DGRN de 6 de marzo de 2015.
Se imponen las costas a la parte demandante".
Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación quien figura como apelante en el encabezamiento de esta sentencia, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito
de oposición, fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
Personadas ambas partes tras los trámites legales se entregaron los autos al Magistrado para dictar sentencia.
Los recurrentes ejercitaron la acción prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, cuyo primer párrafo prevé que " Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal ".
Ante la negativa del Registrador de la propiedad a inscribir una escritura de dación en pago otorgada por doña Fermina en favor de los ahora apelantes, por la que la primera transmitía a los segundos determinado inmueble, los beneficiarios por dicho acto recurrieron ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de 6 de Marzo de 2015, publicada en el BOE nº 69 de 21/3/15, desestimó el recurso.
Contra esta decisión, y en el marco prescrito por el artículo 328 de la LH citado, los apelantes interpusieron demanda en pretensión de que se les permitiera la inscripción denegada, habiendo sido desestimada por la Juez de instancia.
El marco normativo de la controversia que llega hasta este Tribunal a través del recurso de apelación interpuesto es el siguiente:
- El artículo 19.1 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre (ley de ordenación de la Edificación ), que regula las "Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción", estableciendo que:
" 1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
-
Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.
-
Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
-
Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementosestructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio ".
- El artículo 20 de la misma Ley, que dispone:
" 1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19 .
-
Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido ".
- La Disposición Adicional segunda de la repetida norma, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba