AAP La Rioja 141/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:223A
Número de Recurso400/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución141/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00141/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0044929

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000400 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2013

RECURRENTE: Jose Manuel

Procurador/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE

RECURRIDO/A: Virginia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA,

Abogado/a: JOSEBA SERRANO MORALES,

AUTO Nº 141/17

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dos de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño dictó Auto que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 24 de febrero de 2016 por la que se acordaba señalar el juicio oral para el día 22 de junio de 2016 a las 9,30 horas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Jose Manuel, recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO: Según resulta de las actuaciones, por auto de 20 de junio de 2013, del juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se acordó la apertura del juicio oral contra Jose Manuel, por delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal .

El 21 de agosto de 2014 Jose Manuel, de 73 años de edad, sufrió un infarto cerebral cardioembólico que le produjo secuelas motoras y neurocognitivas graves, con afasia motora severa y hemiparesia derecha, precisando silla de ruedas para sus desplazamientos y siendo dependiente para todas las actividades de la vida diaria; con severa afectación de sus capacidades cognitivas y de su capacidad de comunicación verbal y gestual, estando su situación estabilizada, sin previsión de mejoría; a la exploración del médico forense, el 1 de diciembre de 2015, su única respuesta a cualquier pregunta es "tira tira", y ocasionalmente afirmaba o negaba con gestos, pero las respuestas a preguntas simples como su nombre y apellidos son casi todas incorrectas.

Citado Jose Manuel para la celebración del juicio oral, su representación procesal solicita la suspensión de la vista y el archivo del procedimiento hasta que su representado mejore de su estado de salud, lo que es desestimado por auto de 7 de junio de 2016, razonando la juez a quo que conforme a los informes médicos y médico forense obrantes en la causa, no es previsible una mejoría en el estado de salud de Jose Manuel, siendo imposible comunicar con él, por las severas secuelas neurológicas que padece; pero a la vista de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado, por lo que no procede la suspensión, manteniendo el señalamiento acordado para la celebración de la vista.

La parte apelante reitera su petición de suspensión de la vista hasta que Jose Manuel mejore su salud y pueda asistir a la vista en plenas facultades mentales, siendo necesaria su presencia en el acto del juicio oral, y viéndose mermado su derecho de defensa por no poder prestar declaración en caso de no accederse a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 2014 : "...dado que existe una situación de incertidumbre sobre la capacidad del encausado en el momento de ser sometido a enjuiciamiento, nos obliga a examinar el motivo a la luz del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con las debidas garantías.

.... no se trata tanto de acreditar las condiciones en el momento de ocurrir los hechos, para lo que la prueba propuesta se constituye en prueba (de posible causa de inimputabilidad total o parcial), si no, si en el momento del enjuiciamiento carece de capacidad para poder ser sometido a juicio, lo cual es distinto, ya que no se refiere a la imputabilidad del sujeto para valorar su culpabilidad, como referida al "que posee al tiempo de la acción las propiedades exigibles para la imputación a título de culpabilidad" (Mezger), sino se trata de capacidad de ser sometido a enjuiciamiento y poder gozar de los derechos procesales entre los que se encuentra el derecho a defenderse, al uso de la última palabra, para lo que se requiere el entendimiento del juicio, sin el cual carece de objeto el castigo.

Así el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que " Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia."

Debe enfrentarse al juicio en condiciones normales para el ejercicio de su derecho de autodefensa, afrontar su interrogatorio y poder hacer uso del derecho a la última palabra.

Por ello la denegación de la suspensión del juicio en atención a posible situación sobrevenida vulneró el derecho del acusado, ...... a un juicio justo.

Al efecto resulta de aplicación la STS (citada en muchas otras) de 2 abril 1993 "El proceso penal de una sociedad democrática está revestido de una serie de garantías que someten el ejercicio de la potestad de juzgar y condenar a la estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento... [...]...Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía vine constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio. / No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado."

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de septiembre de 2012 dice: "ÚNICO: Del informe forense emitido y de lo apreciado por este Tribunal en el acto del juicio ha quedado constatado que el acusado Landelinoes un enfermo psiquiátrico que presenta trastorno de ideas delirantes. Junto a ello, el Tribunal pudo apreciar en el acto del juicio que el acusado presentaba una sordera importante que le impedía comunicarse con el Tribunal y las partes. Ante esta situación es procedente concluir que el acusado Clemente no tiene capacidad para prestar declaración en juicio y por tanto, no se encuentra en condiciones para ejercitar de forma cumplida el derecho de defensa que le asiste en este proceso penal. Por ello, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 383 de la LECRIM ., el Tribunal acuerda el archivo del proceso hasta que el acusado recobre la salud. Ciertamente este precepto está previsto para el supuesto en que la...

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