SAP A Coruña 90/2017, 2 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha02 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTEDª ALEJANDRO MORAN LLORDEN

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 90/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Ángela y D. Eladio, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistidos por el Abogado D. PABLO FERREIROS VIDAL, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BOIRO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA BARREIRO RIVEIRO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte dispositiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/9/16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la parte demandada D. Eladio y Dª Ángela :

DEBO DECLARAR y DECLARO ilegales las obras efectuadas en las plazas de garaje y trasteros y acristalamiento del cierre del tendal.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de manera solidaria, a efectuar las obras necesarias para devolver a las plazas de garaje nº NUM001 y nº NUM000 y trasteros nº NUM001 y nº NUM000 a su estado primitivo, demoliendo el tabique de cerramiento de la plaza nº NUM000 y reponer los tabiques del trastero nº NUM001 . Asi como a la retirada del acristalamiento del cierre del tendal debiendo colocar cristales modelo Parsol Bronce tal y como se acordó en Junta.

DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados al cese de las actividades insalubres concretamente a la retirada de los enseres y objetos depositados en las plazas de garaje nº NUM001 y nº NUM000 y en el espacio ahora abierto del trastero nº NUM001 .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de la deuda reclamada que asciende a 1.087,68 €, cantidad que devengará los intereses del art 756 de la LEC .

Procede la condena a las costas procesales a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Ángela y Eladio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiséis de abril de dos mil diecisie, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 número NUM000 de Boiro contra los propietarios de la vivienda 1º C y que, a su vez, son copropietarios de las plazas de garaje números NUM001 y NUM000, así como del trastero número NUM001 del inmueble. En la sentencia apelada, después de señalar que las obras se han realizado sin consentimiento de la comunidad, condena a los demandados a reponer las plazas de garaje y el trastero a su estado original. Asimismo, condena a los demandados a la retirada del acristalamiento del cierre del tendedero obligándoles a colocar cristales del modelo Parsol bronce y a retirar los enseres y objetos depositados en las plazas de garajes.

La sentencia ha sido recurrida por los propietarios demandados alegando como motivos de apelación: a) la impugnación de la cuantía del procedimiento y el defecto en el modo de proponer la demanda; b) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la alteración de los elementos comunes al considerar que no era necesario el consentimiento de la comunidad y en cuanto al cierre del tendedero de fachada al haberse ajustado los demandados a lo acordado por la comunidad en la reunión de fecha 19 de enero de 2013 y c) finalmente, sostienen los recurrentes que el depósito de distintos elementos y muebles en las plazas de garaje no es una actividad dañosa o prohibida y no se trata de un uso inadecuado.

Por su parte, la comunidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantean los recurrentes se refiere a la cuantía del procedimiento y a la excepción procesal del defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

Pues bien, a la vista de lo establecido en dicho artículo es evidente que la alegación efectuada por los recurrentes es improcedente y extemporánea por las razones que seguidamente se expondrán. Los demandados impugnaron la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda pero al mismo tiempo reconocían en su escrito de alegaciones que dicha impugnación "no influiría, no obstante, en el tipo del procedimiento, y esto por cuanto, tal y como se indica de contrario y conforme a lo establecido en el artículo 249.1.8º de la LEC, éste siempre seguiría las reglas del procedimiento ordinario". Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, dicha impugnación es improcedente.

En todo caso, la impugnación de la cuantía ha de resolverse en la audiencia previa y en dicho acto, cuando la juzgadora dio traslado a la parte demandada para alegaciones, ésta se limitó a solicitar el recibimiento a

prueba sin suscitar cuestión alguna relativa a la cuantía ni planteó excepción alguna de carácter procesal. En base a ello, su alegación en segunda instancia resulta extemporánea cuando nada se ha dicho y ninguna protesta se ha formulado en el acto de la audiencia previa.

TERCERO

Entrando en las cuestiones de fondo del recurso, el primer motivo que se invoca es el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de instancia a la hora de analizar la cuestión relativa a las obras de modificación de las plazas de garaje y los trasteros. Los recurrentes sostienen que no se han incumplido las normas del título de división horizontal del edificio que permiten la realización de dichas obras sin necesidad de recabar autorización de la Comunidad, extremo éste que es rechazado por la parte contraria.

El título constitutivo de la propiedad horizontal referido al edificio litigioso ha sido aportado por la demandante con la demanda (documento nº 2). En el exponendo VII, relativo al régimen jurídico, en su apartado 2) se dice textualmente que "Los propietarios actuales y futuros de todos los departamentos que integran el edificio, podrán en cualquier tiempo, una o varias veces, dividirlos y hacer segregaciones, y comunicarlos entre sí interiormente, constituyendo...

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