SAP Pontevedra 177/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:957
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00177/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36045 41 2 2015 0001596

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000350 /2017

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Santos

Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado/a: D/Dª CARMEN VILAS PEREIRA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 177/17

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

    Magistrados/as

    DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

  2. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

    ==========================================================

    En VIGO, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

    VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA MARTÍNEZ NOVELLE, en representación de Santos, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000377 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte

    en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Santos, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298 C.P, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-4-2017.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probado lo siguiente:

El día 10 de junio de 2016 se produjo un robo en el interior de la vivienda propiedad de D. Juan Pablo, sita en San Paio de Abajo, Reboreda, Redondela, utilizando los autores de la sustracción, para entrar en la casa, la llave que los propietarios dejaban guardada en un galpón anexo a ella. Entre otros objetos le sustrajeron el teléfono móvil LG modelo E-730 color negro con nº de IMEI NUM000, que entre esa fecha y el día 17 de agosto de 2016, fue adquirido por el acusado Santos, mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión (Ejecutoria 703/10) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, quien a su vez dispuso del mismo entregándolo a otras personas.

El teléfono móvil, cuyo valor no ha sido acreditado, no ha sido recuperado, pero su legítimo propietario ha renunciado a cuanto pudiera corresponderle al haber sido resarcido por la compañía aseguradora Groupama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO

El Sr. Santos alegó en el primer motivo de recurso que se han quebrantado las normas y garantías procesales porque no había sido informado en su momento del derecho a ser reconocido por el médico forense. Criticó que la sentencia haya rechazado este motivo porque habría sido informado de los derechos que le atribuye el art. 520 LECR, entre ellos el de ser reconocido por el médico forense, y sin que la defensa hubiera interesado la práctica del reconocimiento en el momento procesalmente oportuno. Frente a tal afirmación alegó que en los derechos de que fue informado y que constan a los folios 116-117, no figura el mencionado. También que solicitó después esa prueba en el escrito de defensa, que le fue rechazada, sin que cupiera recurso contra esa decisión, y que no tuvo oportunidad para haberlo solicitado previamente, por los acontecimientos derivados del nombramiento de asistencia del turno de oficio; siendo esencial en esta causa ese reconocimiento porque era toxicómano en la fecha de comisión de los hechos.

Aunque tiene razón el recurrente al señalar que en el impreso de la diligencia de información de derechos previa a su declaración judicial, que obra a los citados folios 116 y 117, no figura en concreto el derecho del art. 520.2, i) de ser reconocido por el médico forense, los razonamientos de la sentencia al respecto se pueden convalidar si se tiene en cuenta que cuando fue informado en Comisaría de los derechos del art. 520, se hizo de forma más completa y sí se incluyó el mencionado (folios 39-40 de las actuaciones). También que la letrada que lo asistió en su declaración judicial no hizo ninguna salvedad o advertencia al respecto. Y en cuanto a la petición efectuada en el escrito de defensa y que le fue rechazada, se reprodujo la cuestión en el plenario en fase de cuestiones previas, habiendo sido desestimada en forma procesalmente correcta. No puede por tanto admitirse el motivo de recurso en tanto que no ha existido tal vulneración de derechos en su aspecto procesal, pues se han cumplido las exigencias legales.

Únicamente cabría articular la posible indefensión que se le habría ocasionado al verse privado de una prueba esencial para su defensa, toda vez que había cumplido los requisitos de petición en tiempo y forma, y reproducido la cuestión al inicio del juicio oral ( art. 785.1 LECR ), pero ello sólo tendría relevancia de cara a la posible apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que menciona, lo que hace conveniente remitir su estudio al momento posterior.

SEGUNDO

En el siguiente motivo ha planteado el error en la valoración de la prueba, pues considera que no puede darse ninguna validez a la declaración que prestó en instrucción, porque no fue introducida en el plenario a través del art. 730 LECR (que en su anterior redacción -aplicable al caso al haberse iniciado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR