SAP Guadalajara 74/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APGU:2017:71
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00074/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100149

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2017-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000533 /2015

RECURRENTE: Andrés

Procurador/a: ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a: MARIA JOSE RUIZ GAYOSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 31/17

En Guadalajara, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 533/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 95/17, en los que aparece como parte apelante Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª

Eladia Ranera Ranera, y dirigido por la Letrado Dª María José Ruiz Gayoso, y como parte apelada MINISTERIO

FISCAL, sobre hurto, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 11 de septiembre de 2014, sobre las 10:50 horas, el acusado don Andrés, se dirigió al muelle de carga de la empresa EROSKI, sito en el polígono Sena de la localidad de Azuqueca de Henares y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, accedió, aprovechando un descuido, al interior del citado muelle de carga, y se apoderó de un televisor marca PHILLIPS, modelo LED3D 40PFL, valorado en 504'57 € (417€ + IVA), que se encontraba embalado en una caja de cartón, dándose a la fuga" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO al acusado don Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.= En vía de responsabilidad civil, CONDENO a don Andrés a abonar a la entidad EROSKI SA la cantidad de 504'57€. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con el artículo 576 del Código Penal ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de marzo del año en curso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ni se aceptan ni se rechazan los de la resolución recurrida, en atención a las razones que se dirán.

Resumen de antecedentes.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado que condena al apelante, como autor de un delito de hurto, en atención a los hechos y con las consecuencias punitivas señaladas en los antecedentes de esta Resolución.

El Ministerio Fiscal interesó la remisión completa de la causa para emitir informe, lo que le fue denegado por haber precluido el plazo para oponerse al recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción del art 24 de la CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad del juicio oral, sentencia y actuaciones posteriores por haberse celebrado la vista en ausencia del acusado pese a no haber sido citado a la misma, lo que le originó indefensión.

El motivo debe ser estimado.

(I).- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremos, Sala 2ª, S 7-2-2013, nº 61/2013, rec. 364/2012 (Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón):

... el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos.

Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las

partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses.

Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución «inaudita parte». De modo que, en la medida en que hacen posible la...

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