SAP La Rioja 46/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APLO:2017:77
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0000618

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2015

Recurrente: Jesús Manuel

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: MANUEL GOMEZ LOBATO

Recurrido: CCPP C/ DIRECCION000 NUM011, LOGROÑO

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

SENTENCIA Nº 46 DE 2017

ILMOS/AS. SRES/AS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 84/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo

de apelación nº 3/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-10-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Virgina Solas Ortega, en nombre y representación de don Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM011 de Logroño, de todas las pretensiones contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ....".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Jesús Manuel, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Jesús Manuel se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: inexistencia de acuerdo expreso de la Junta de Propietarios, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se declare:

  1. - La nulidad del acuerdo contenido en el punto 2ª del Orden del Día de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la C/ DIRECCION000 n, NUM011, de Logroño, de 8 de julio de 2014, sobre ratificación de la exención de contribución a los gastos de comunidad del local de la Parroquia del buen Pastor, por ser un acuerdo contrario a la ley y a los estatutos y suponer una modificación de estos y de las cuotas de participación que requiere de unanimidad de todos los propietarios de la Comunidad para su adopción.

  2. - Que, al ser nulo el acuerdo anterior con nulidad radical, se declare la no producción de efecto legal alguno, con efectos retroactivos a la fecha de la adopción de ratificación en la citada Junta.

  3. - Con condena en costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada... ".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORE NO GARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 19-1-2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de inexistencia de acuerdo expreso de la Junta de Propietarios y sus consecuencias.

Al respecto cabe señalar que si bien las alegaciones que se contenían en su demanda inicial eran algunas más, finalmente en sede de recurso de apelación la cuestión objeto de debate queda circunscrita a lo referido a la existencia o no de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios sobre exoneración de gastos a la Parroquia del Buen Pastor y sus posibles consecuencias.

  1. Obligación de contribuir a las cargas conforme cuota de participación y posible modificación.

    Tal como consta en la escritura pública de compraventa del actor de su vivienda de 1-7-1986 (f.-11 y ss) cuenta con una cuota de participación de 2,61%, por su parte la Parroquia del Buen Pastor contaba con una cuota de participación del 9,53% según indicó la Sra. Jesús Manuel, actual administradora de la Comunidad de Propietarios.

    En el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 8-7-14 (f.-44 y ss) se acordó, en el punto segundo del Orden del Día " Presentación y aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio y del presupuesto anual de gastos " y estando presentes 12 propietarios y uno representado:

    " Se ratifica por unanimidad de los asistentes el acuerdo tomado años atrás en el que se eximía al local de la Parroquia del Buen Pastor de todos los gastos del inmueble a cambio de que el local nº 1 no pasaría los gastos que pudieran repercutirse a la Comunidad DIRECCION000 por gastos derivados del propio local ".

    Siendo este el acuerdo se pretendía inicialmente la nulidad del propia Junta, extremo que rechazado por la sentencia recurrida no es objeto de recurso de apelación, y como cuestión subsidiaria se pretendía la nulidad del acuerdo que es objeto de impugnación y que es también objeto de rechazo en la sentencia recurrida.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1,e) de la LPHLegislación citadaLPH art. 9.1.e es obligación de cada propietario " contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ", de forma, que en principio, es la cuota de participación fijada en el título de constitución de la comunidad, o en los Estatutos, la que determina cual es la que corresponde a cada comunero, debiendo por tanto inicialmente ajustarse los gastos comunes a dicha cuota. Por lo tanto el art. 9.1 e) cuando habla de lo " especialmente establecido " dejar margen a que la Junta de propietarios, como soberana que es, y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad delLegislación citadaCC art. 9.1 .e art. 1.255 del CCLegislación citadaCC art. 1255, pueda acordar un sistema especial de pago de determinadas partidas por considerar que benefician o no por igual a todos los comuneros.

    En el presente supuesto el acuerdo impugnado no viene sino a mantener un pretendido acuerdo anterior que viene rigiendo desde años entre la Comunidad de Propietarios y uno de sus integrantes que es la Parroquia del Buen Pastor conforme al cual la Comunidad de Propietarios no pasaría recibo alguno a la Parroquia del Buen Pastor y por parte de esta de manera recíproca no pasaría gasto alguno a la Comunidad de Propietarios.

  2. Prueba de la existencia de acuerdo.

    Atendiendo a las diversas Actas que se han aportado así como al contenido del Libro de Actas, es conclusión evidente y no discutida que no se encuentra en ninguna de ellas el citado acuerdo, sin embargo y como luego se verá es cuestión sostenida por parte de los diversos testigos que existía y que era plenamente vigente, planteándose una cuestión de valoración y carga de prueba al respecto.

    1. Valor probatorio del Acta de la Junta.

      De forma prácticamente unánime por doctrina y tribunales se viene atribuyendo al Acta de la Junta un valor ad probationem, tiene un valor probatorio sobre lo que se acuerda en la misma, pero por lo que respecta al valor del acta de la junta, como señalan las SSTS de 2 de marzo de 1992 y 19 de junio de 1993 que el acta a que se refiere el art.17 LPHLegislación citadaLPH art. 17 podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno es la única admisible; la solemnidad ad probationem no se establece expresamente por la LPH y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17Legislación citadaLPH art. 17 citado en ese sentido de modo que incluso la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él ...>>

      En tal sentido cabe señalar la SAP Málaga de 30-1-2013 (Secc. 6ª, Rec. 455/11 ) en la que se indica:

      dicho documento desde un punto de vista formal no goza de la denominada naturaleza " ad solemnitatem", sino meramente "ad probationem", todo ello según una más que reiterada doctrina jurisprudencial que le atribuye la función esencial probatoria sobre existencia de acuerdos comunitarios, recogiendo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 que "el acta a que se refiere el art. 17 LPH Legislación citadaLPH art. 17 podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno es la única admisible, la solemnidad ad probationem no se establece expresamente por la LPH, y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17 Legislación citadaLPH art. 17 citado en ese sentido", de ahí que la inexistencia de acta o del propio libro de actas no implica la ineficacia del acuerdo - SSAP. de Madrid (Sección 12ª), de 7 de julio de 2010 y ( Sección 21ª) de 14 de septiembre de 2010 -, resultando indiscutible que la existencia de tales acuerdos puedan resultar acreditados...

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