SAP Madrid 288/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4178
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0166048

Recurso de Apelación 498/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 909/2013

APELANTE: Dña. Flor

PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

APELADO: D. Rafael

PROCURADORA: Dña. MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

_____________________________________________

En Madrid, a 28 de marzo de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 909/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Flor, representada por el Procurador don José María Rico Maesso.

De otra como apelado, don Rafael, representado por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador José María Rico Maesso, en nombre y representación de Flor frente a su esposo Rafael, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquélla declaración:

  1. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 y del ajuar doméstico a ambas partes de manera alternativa por periodos de un año comenzando por la demandante. Los gastos inherentes al uso de la vivienda serán a cargo del usuario en cada momento, siendo los inherentes a la propiedad satisfechos por ambos según el porcentaje de propiedad del que sean titulares.

  2. - Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo mayor de edad común Pablo Jesús a satisfacer por el demandado la cantidad de seiscientos (600 €) euros mensuales, cantidades que habrán de ser abonadas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1° de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

    Los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad Pablo Jesús se abonarán por mitad por cada progenitor, previo acuerdo de las partes sobre la procedencia o no del gasto, previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.

  3. - No se fija pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad común de las partes Bienvenido .

  4. - Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) mensuales durante el plazo de tres años que el esposo deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe al efecto, importe que se revalorizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.

  5. - No se fija compensación económica a favor de la esposa.

    No procede realizar especial declaración sobre las costas originadas en este juicio.

    Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.

    Firme esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda.

    Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5° del art. 774 de la LEC .

    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flor, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Rafael, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y a fallo el día 27 de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo conyugal en su día constituido entre los esposos ahora contendientes.

Como primer motivo del recurso de apelación, por la representación de Dª Flor se interesa la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, y del ajuar familiar, a la esposa hasta que se produzca la venta del inmueble, frente a la sentencia de instancia dictada con fecha 13 de abril de 2015 que atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar a ambas partes de manera alternativa por periodos de un año comenzando con la demandante hoy apelante.

Como expresa la STS núm. 1199/1994 de 31 diciembre (RJ 1994\10330), nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar al que se refieren los artículos 87, 90.B ), 91, 96 y 103.2 del Código Civil ; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del artículo 1.320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual " para disponer de los derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial ". El citado artículo habla de " disponer de los derechos sobre la vivienda ", por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a ocupar la vivienda.

Añade la misma resolución que en las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del artículo 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se conceden facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo. Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía...

Y cierto es que los preceptos legales que estamos analizando no contienen un concepto específico de aquella definición legal a la que el legislador se refiere en diferentes artículos si bien con diversidad de expresiones pero que responden todas a un mismo significado conceptual. Y dicha vivienda es, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 465/2012 de 22 junio (AC 2012\1132), aquélla que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación, es decir el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar, en definitiva la vivienda habitual de la familia o lo que es lo mismo la vivienda principal donde reside normalmente la familia, pudiendo por lo tanto serlo cualquier dependencia que permita la efectiva realización de la vida en común, concluyendo con criterios empíricos y realistas que es el lugar donde residen los cónyuges con habitualidad poniendo el acento en las funciones de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación, asistencia y formación relativas a las necesidades de los miembros del grupo familiar.

El artículo 96...

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