SAP Barcelona 166/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2259
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 226/2016-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 181/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A N ú m. 166/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 181/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de Rosaura contra Adolfina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Ángel Cremada Cuatrecasas, en nombre y representación de Rosaura, contra Adolfina, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1958 del local situado en la calle Menéndez Pelayo 5 bajos (antes número 30 bajos) de la localidad de Cornellà de Llobregat, condenando a la demandada a dejarla libre a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento para el 15 de diciembre de 2015 a las 12:30 horas sin necesidad de notificación posterior, condenando en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Rosaura, propietaria de un local de negocio, ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo legal, que dirige contra Adolfina, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera B)3 de la LAU, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1.9.1958 y se condene a la demandada a su desalojo.

Alega la actora que en fecha 1.9.1958 D. Rogelio concertó un contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad con Carlos Manuel . La hoy actora, Sra. Rosaura, adquirió por herencia dicho local al fallecimiento de su padre en 1979; por otra parte, al fallecimiento del arrendatario, se subrogó en el contrato su hija, la demandada Sra. Adolfina, quien continuó desarrollando la actividad de óptica en el local. Sostiene la actora que a la vista de la subrogación de la hija del arrendatario, que continuó la misma actividad, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de la DT 3B), por lo que el contrato se extinguió al completarse 20 años desde la entrada en vigor de la ley, esto es, el 1.1.2015, no habiendo operado la tácita reconducción al haber remitido la propietaria en fecha 4.7.2014 comunicando a la arrendataria que el contrato expiraría en la indicada fecha.

La demandada se opone a tal pretensión invocando únicamente su falta de legitimación pasiva. Relata que la demandada se subrogó como arrendataria del local al fallecimiento de su padre en 1989 y habiendo proseguido la misma actividad hasta su jubilación en el año 2002; en ese momento, y de acuerdo con lo establecido en la DT 3ª LAU 29/94, se subrogó en la posición de arrendatario su hijo, Benigno, quien continúa la misma actividad en el local, subrogación que fue oportunamente comunicada a la demandante, quien si bien inicialmente negó su procedencia, posteriormente no sólo ha conocido que el hijo de la Sra. Adolfina desarrolla su actividad en el local sin manifestar oposición ni ejercitar acción en contra sino que ha seguido cobrando las rentas en la cuenta indicada por el subrogado y se ha entendido con el mismo en el desarrollo de la relación contractual durante doce años, e incluso ha negociado con éste la conclusión de un nuevo contrato.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En una acción de desahucio por expiración del plazo legal o contractual la legitimación pasiva corresponde al arrendatario.

El artículo 250.1.1º LEC dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Tratándose de un juicio verbal determinado por razón de la materia, cuyo objeto se encuentra limitado (extinción del plazo legal o convencional), sin más posibilidades de acumulación que las previstas en el art. 438 (actual 437) LEC y cuya sentencia carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), no cabe resolver sobre otras cuestiones distintas de aquellas que configuran su objeto.

En esa tesitura este procedimiento no es el adecuado para declarar una condición de arrendatario controvertida (lo que debería resolverse a través de un procedimiento ordinario); ahora bien, nada se opone a que el tribunal efectúe un pronunciamiento con carácter prejudicial (pronunciamiento cuyos efectos se limitan a este proceso), a fin de determinar si concurren los presupuestos de la acción que se ha ejercitado y sobre la que se ha de resolver.

Por ello es preciso determinar si la demandada Sra. Adolfina tiene legitimación para soportar pasivamente la acción de expiración del plazo legal que contra ella se dirige.

Tal como ya avanza el Preámbulo de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, se mantienen, aunque de manera limitada, derechos de subrogación a causa de muerte y se garantiza al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad un plazo mínimo de veinte años, que se puede superar mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se lleve a cabo en el local.

La DT 3 introduce como causa de extinción (ampliando las causas de extinción previstas en la anterior normativa, que la limitaba al fallecimiento -art. 60-) la jubilación del arrendatario.

Con la LAU la jubilación (declarada por el organismo administrativo competente) por sí sola, aunque se mantenga la titularidad, será motivo de extinción del contrato, salvo que se produzca alguna de las...

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