SAP Burgos 108/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APBU:2017:336
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 33/2.017

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 78/16

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00108/2017

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Ilmos/as. Sres./Sras Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 28 de marzo de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos,seguida por delito contra la seguridad vial contra Darío, asistido por la Letrada Dª Consuelo Villar Irazábal y representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Darío, el día 26 de diciembre de 2015, sobre las 5.00 horas conducía el vehículo Ford Mondeo, matrícula PE-....-R por la carretera N-1, a sabiendas de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, en virtud de expediente nº NUM000 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, habiendo sido notificada la resolución de 28 de agosto de 2011, mediante edictos en el Boletín Oficial de La Rioja, al no haberse podido notificar en el último domicilio conocido.

El acusado, a fecha 26 de diciembre de 2015, había sido condenado por sentencia de 25 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro a la pena de 8 meses de multa por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, en fecha de 12 de marzo de 2015 fue condenado por el juzgado de

Instrucción nº 2 de Haro a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por sentencia de 18 de junio de 2015 se le condenó a la pena de 16 meses de multa por un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos y con fecha de 29 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Victoria le condenó a la pena de 60 días de TBC por un delito de conducción sin permiso.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha, 6 de febrero de 2017 dice literalmente."Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de marzo de 2017.

Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado Darío frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito contra la seguridad vial alegando error en la valoración de las pruebas, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al considerar que no ha resultado probada la conducta dolosa del acusado, faltando la notificación personal de la retirada del permiso de conducir, y por ello desconocía la prohibición, no concurriendo los presupuestos del artículo 384.1 del Código Penal, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba,deberán de señalarse aquellos razonamientos,deducciones,e inferencias,que han sido realizadas por aquél,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales,reflejados en la Carta Magna,o las Normas Procesales,recogidas por la L.E.Criminal,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y,

en fin,...

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