SAP Almería 130/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:273
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM 130 /17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS :

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 28 de marzo de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 175/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Almería seguidos con el número 1505/09, entre partes, de una como demandante apelante la mercantil TÉCNICAS Y MOVIMIENTOS DE SUELO GRANADA S.L, representada por la Procuradora Dª. M.ª Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado

D. Emilio Millán Martín, y de otra como demandada apelada e impugnante Entidad S.A LÓPEZ GUILLÉN representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Basilio Casanueva Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por los consignados en la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Ilma. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la mercantil "Técnicas y Movimientos de Suelo Granada S.L, representada por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, contra la entidad "S.A López Guillén", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la actora. ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y formulando a su vez con carácter subsidiario impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, interesando la desestimación íntegra de la demanda deducida, con expresa imposición de costas a la actora, así como en caso de desestimación de la impugnación la reposición de actuaciones al Juzgado de instancia al objeto de resolver sobre acreditación de los trabajos realizados e importe de los mismos, que el subcontratista sea acreedor del contratista principal por el trabajo y materiales aportados a esa

obra concreta, siendo el crédito vencido y exigible y la intimación de la mora tras el impago, dándose traslado de la referida impugnación a la apelante, la cual se opuso a la impugnación formulada, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte actora recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando la revocación de la Sentencia de instancia interesando la estimación de los pedimentos deducidos y consiguientemente la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 145.829, 81€, más 10.043, 34 € en concepto de trabajos y suministro de materiales de obra realizados en la propiedad de la demandada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada. A tales fines, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que la Sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 1597 del CC, en la interpretación que la doctrina del Tribunal Supremo hace del mismo, aduciendo que la cuestión debatida en el recurso se circunscribe a si el documento suscrito en fecha 9 de marzo de 2009, documento resolutorio que según manifiesta el apelante, fue realizado con el único fin de no hacer frente al pago a la actora y otorgado entre Logística López Guillén S.L (Promotora), ahora por fusión por absorción S.A López Guillén, y Promociones Inmobiliarias Gran Privilegio S.L (Contratista), tiene efectos liberatorios, existiendo pagos posteriores, mediante pagarés emitidos, al requerimiento efectuado mediante burofax por la actora apelante el día 16 de marzo de 2009. Destaca la parte que la cláusula novena del citado documento establece que: " Con la firma de los efectos arriba expresados, y con el resto de los abonos realizados con anterioridad a este documento; PIG manifiesta que su relación con LLG, relativa al pedido según presupuesto n.º 075/08, de fecha 11 de septiembre de 2008, queda totalmente extinguida, sin que nada más que pedir o reclamar por ningún concepto reclamado con el mismo", y en relación con ello, expresa la apelante que se resuelve el contrato, con el resto de los abonos realizados, pagarés con vencimiento posterior a la fecha del requerimiento efectuada por la actora el día 16 de marzo de 2015, sin que sean entregados a la comitente. Estima, que no tienen efectos liberatorios los pagarés abonados con fecha posterior al requerimiento efectuado por la actora en la fecha reseñada, mediante burofax remitido y recibido por la demandada. Que a dichos efectos es revelador el certificado emitido por el director de la entidad Cajamar de fecha 15 de julio de 2015 donde se detallan los cargos efectuados en la cuenta de titularidad de Logística López Guillén S.L, comprobándose como la casi totalidad de los pagarés entregados a la contrata a partir del 9 de abril de 2009, son cobrados en ventanilla el día de su vencimiento por la entidad Promociones Inmobiliarias Gran Privilegio S.L, cuando si el administrador de la demandada hubiese tenido la más mínima diligencia, hubiese dado orden a la entidad financiera para que no se procediera a su abono, como se manifiesta por el Oficio contestado por la Entidad Cajamar, de fecha 12 de noviembre de 2014, igualmente respecto del Banco de Santander, donde afirma se comprueba como son puestos al cobro por ventanilla por la contratista, no encontrándose endosados a terceros, por lo que la demandada que tenía conocimiento de la falta de abono a la actora por parte de la contratista debía lógicamente según la apelante haber dado orden de no pago de los efectos. Entiende la parte, que se dan los presupuestos básicos para el ejercicio de la acción directa, al existir deuda al momento del requerimiento efectuado por la actora, y haberse hecho el pago mucho después de conocer la deuda pendiente del subcontratista, por lo que el pacto resolutorio otorgado entre las partes considera que en nada debe afectar a las acciones a entablar por la actora frente al comitente de la obra. Y añade que el testigo D. Agapito, auditor de la empresa demandada, reconoció en la vista del juicio, que efectivamente se reunió con el representante legal de la actora el día 16 de marzo de 2009 por la mañana, donde se le informó que el constructor había impagado los pagarés entregados a la actora por la ejecución de las obras de micropilotaje efectuadas en la nave propiedad de la demandada y que el representante legal de Logística López Guillén S.L en sede judicial, que solo preguntó al constructor, si había pagado a las subcontratas, manifestando éste que sí. Estima la parte apelante, que no tuvo la más mínima diligencia en comprobarlo, por lo que considera que la reclamación del subcontratista ha de prosperar por conservar su acción, sin perjuicio de que López Guillén pueda reclamar a Gran Privilegio el reembolso de esas cantidades.

SEGUNDO

Por la demandada, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandante, en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, que se concretan en síntesis en que no se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente a efectos de que prosperase la acción deducida, si bien añade que la juzgadora de instancia una vez analizado

que no se cumple el requisito de que exista un crédito del contratista frente al dueño de la obra, concluye en que la demanda ha de ser desestimada, sin analizar si concurre o no el tercer requisito exigible en triple vertiente de, necesidad de que el contratista haya acreditado los trabajos realizados y su importe, que existe un crédito a su favor frente al contratista, vencido y exigible, y que se haya producido la intimación e mora al contratista tras el impago, por lo que interesaba la íntegra confirmación de la demanda y para el supuesto de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora, formulaba impugnación de la sentencia en lo relativo al fundamento de derecho tercero, al considerar que yerra la juzgadora de instancia, en cuanto no nos encontramos ante una obra a tanto alzado, sino ante una obra con sujección a medida, por lo que la demanda considera que ha de ser íntegramente desestimada y estimando además que si su impugnación fuese desestimada, procede que las actuaciones vuelvan al Juzgador de instancia al objeto de que se pronuncie sobre la concurrencia del tercero de los requisitos en su triple vertiente. Aclara respecto de la oposición al recurso interpuesto que, en virtud del documento privado suscrito con fecha 9 de marzo de 2009, la entrega de los efectos bancarios se realizó con plenos efectos liberatorios, sin condicionar dicha liberación al buen fin del efecto, es decir con efectos "pro soluto", que el...

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