SAP Almería 129/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:288
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 129/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 28 de marzo de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 452/16, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 370/15, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Clara, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz y de otra, como actor apelado D. Onesimo

, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigido por el Letrado D. Guillermo Lao Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2015, cuyo Fallo dispone: "ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Onesimo representados por el procurador DOÑA MARÍA DOLORES ORTÍZ GRAU frente a DOÑA Clara, representada por DOÑA INMACULADA SERRANO declarando haber lugar al desahucio de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, así como de la edificación sita en esta última por ocuparlo en calidad de precarista, condenándolo a su desalojo en legal plazo con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y, revocando la dictada en primera instancia, desestimatoria de

la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó que se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita frente al demandado, la acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, respecto de la finca registral nº NUM001 y la colindante nº NUM000 sitas en la Rambla de Juana, termino de Pechina, propiedad de la actor y ocupadas por la demandada. El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurre la demandada, a fin de que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar se desestime la demanda, alegando incongruencia y reiterando lo ya alegado en la instancia, inadecuación de procedimiento y existencia de titulo, en concreto un contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. del Cc, que conducen a negar la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Con carácter previo conviene puntualizar que, como correctamente argumenta la sentencia apelada, con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja, de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada. El desahucio por precario se configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" ( art. 250.1.2 L.E.C .). En la regulación de la vigente

L.E.C. la acción de desahucio por precario exige consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular, y 3º) identidad del inmueble objeto de desahucio. Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.

SEGUNDO

Pues bien, el primer motivo alegado por la recurrente está referido a que la sentencia apelada infringe los principios de justicia rogada y de congruencia, respectivamente consagrados en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010 : " A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004, el principio de justicia...

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