SAP Tarragona 116/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APT:2017:359
Número de Recurso418/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 418/2016

ORDINARIO NUM. 38/2015

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 116/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

    Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

  2. Manuel Horacio García Rodríguez

    En Tarragona, a 27 de marzo de 2017.

    Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juana, representada por la Procuradora Sra. Amposta y defendida por la Letrada Sra. Urraca, en el Rollo nº 418/2016, derivado del procedimiento Ordinario nº 38/2015 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso Arkas Spain, S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Selma.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. María Jesús Muñoz Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Arkas Spain SL y se condena a Juana al pago de doscientos veinticuatro mil quinietos sesenta y cuatro euros con once céntimos de euro (224.564, 11 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda generándose los intereses procesales hasta su completo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juana, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Arkas Spain, S.L. formuló oposición.

CUARTO

La parte apelante solicito el recibimiento a prueba y la práctica de oficio al Juzgado de Mercantil de Castellón a efectos de que remitiese testimonio íntegro del JO/20/2010 y del ET 837/2013, solicitud que se denegó por auto de 25/1/2017 que no fue recurrido y devino firme.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena de la demandada por deudas de la sociedad de la que era administradora al estimarse tanto la acción por deudas como la de responsabilidad individual, y lo hace invocando la falta de legitimación pasiva de la apelante dado que las deudas de la sociedad de la que es administradora son anteriores a su nombramiento, y por qué no existe relación de causa efecto entre sus actos y el daño a la demandante.

SEGUNDO

En la demanda se han ejercitado dos tipos de acciones de responsabilidad frente la administradora demandada, y si bien la sentencia de instancia las resuelve al amparo de la vigente Ley de Sociedades de Capital, ese texto legal no es aplicable a las dos, dado que el negocio que tuvo lugar entre la sociedad actora y aquella otra de la que es administradora la demandada, tuvo lugar en 2007 y la factura que originó lleva fecha de 30/11/2009, todo ello antes de la entrada en vigor del texto refundido de la LSC, que lleva fecha de 1/9/2010. Por ello la solución del litigio en la primera de las acciones ejercitada ha de realizarse al amparo de la denominada responsabilidad por deudas, prevista en el art. 105.5 de la LSRL, ya que la sociedad deudora tiene tal configuración, acción que se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, articulo que según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España disponía que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

La sentencia del TS nº 733/2013, de 4 de diciembre, señala que son dos acciones distintas que responden a presupuestos legales diferentes. Y señala:

Así lo expusimos en la Sentencia 395/2012, de 18 de junio : "(p)ara que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre ).

A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre )".

En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.

TERCERO

Son hechos trascendentes para la resolución de la acción ejercitada que el negocio del que deriva la deuda reclamada tuvo lugar en 2007, del mismo surgió la factura que recoge el importe de la deuda reclamada que lleva fecha de 30/11/2009, mientras que la demandada fue nombrada administradora de la Canlait Inmo, S.L., el 8/2/2010.

Partiendo de esos antecedentes no cabe condenar a la apelante por la deudas de la sociedad, ya que la reclamada en este litigio es anterior a su nombramiento como administradora de la sociedad deudora y a la causa de disolución apreciada por la sentencia de instancia, que fija en todo caso en 2009, confundiendo la Juez a quo el surgimiento de la deuda, que tuvo lugar en 2007, cuando tuvo lugar la negoción entre la actora y la sociedad deudora, o cuando aquella emitió la factura por el importe reclamado en 2009, con su reclamación judicial que se produjo en 2010, criterio que no cabe refrendar, pues la deuda surgió con independencia de la reclamación judicial y antes de la misma.

Por lo referido procede la estimación de la apelación y la desestimación de la acción contra la demandada dirigida por deudas de la sociedad

CUARTO

Por...

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