SAP Barcelona 288/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2144
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACIÓN : 306/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

SENTENCIA NÚM

Iltmas.Srías:

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

D.ª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete.

Vistas por la presente Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 306/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016,por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa,en el Procedimiento Abreviado nº 171/2015, contra los acusados, Pedro Antonio y Cesar,por dos presuntos delitos contra la seguridad vial del art. 384 del C.Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

1) Que debo condenar y condeno a D. Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS (16) meses de multa, con una cuota diaria de OCHO (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de la mitad de las costas causadas.

2) Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 párrafo primero del Código Penal, concurriendo la circunstancia garavante de reincidencia, a la pena de VEINTIDÓS (22) meses de multa, con una cuota diaria de OCHO (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de la mitad de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue en debida y legal forma dicha sentencia a las partes, en tiempo y forma, por parte de la representación procesal y defensa letrada de los prenombrados acusados se interpusieron,en tiempo y forma,sendos recursos de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que,con estimación del recurso,se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia apelada en los términos que dejaron explicitados.

TERCERO

Admitidos que fueron a trámite los recursos de apelación se confirió traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido,en el sentido de impugnar los recursos, oponiéndose a los mismos, solicitando su desestimación con la confirmación de la calendada sentencia por sus propios fundamentos. Evacuados los traslados preceptivos se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 306/2016 con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Don JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

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HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que literalmente reproducido responde al siguiente y textual tenor:

"HECHOS PROBADOS :De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Sobre las 22:05 horas del día 16 de agosto de 2013, D. Pedro Antonio, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1987), con DNI NUM001 y con antecedentes penales - habiendo sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa en Sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2013 por delito de conducción sin licencia a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad-, conducía el vehículo marca Yamaha modelo TZR 50 con matrícula X....HRG, por la confluencia de las calles Girona y Francesc Macià de la localidad de Terrassa, sin tener licencia para ello al haber sido privado de la misma por pérdida de todos los puntos en fecha 24 de diciembre de 2011, que le fue notificada por correo certificado el día 7 de enero de 2013.

A la misma hora y en el mismo lugar, D. Cesar, mayor de edad (nacido el NUM002 de 1982), con D.N.I. NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Rieju modelo SMX50 con matrícula H....QNG, sin tener licencia para ello por no haberla obtenido nunca.

Ambos vehículos colisionaron, debido a la impericia de sus conductores."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Pedro Antonio .

Invoca el acusado apelante,como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba.

En síntesis, la tesis esgrimida por el recurrente estriba en afirmar que,a su entender, no se ha producido en el plenario una mínima actividad probatoria,ni tan siquiera indiciaria para fundar una decisión condenatoria.

Afirma el recurrente que sólo existe una declaración judicial efectuada por el apelante en la que consta el reconocimiento de los hechos que se le imputan. Sugiere,no empero, que al haberse practicado la declaración el mismo día y a continuación de la realizada por el otro acusado, otrora investigado, se pregunta si hubo algún condicionante en esa declaración.

Plantea el recurrente en esta alzada que la prueba de cargo incriminatoria basada en la declaración testifical de los agentes de la policía local de Terrassa que acudieron al lugar de los hechos no tendría, a su juicio, la virtualidad incriminatoria suficiente para constituir prueba de cargo a los fines de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado,si bien no se pone en solfa que los agentes constataron que los implicados carecían de permiso de conducir, siendo que el recurrente no lo tenía vigente por pérdida de puntos y no haber realizado el curso preceptivo para poder recuperar la vigencia del mismo.

Censura el recurrente que los testigos presenciales que podrían razón de lo que acontecido no fueron llamados a juicio.

En definitiva,sostiene que se suscitan serias dudas acerca de si el acusado conducía el ciclomotor en la ocasión de autos y reclama en esta alzada que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva del mentado delito con toda clase de pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal no apoya el recurso, se opone al mismo y pedimenta su desestimación con la condigna confirmación de la calendada sentencia por reputarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien,ya se anticipa que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, y,cual compendia la STS de 30 de noviembre de 2016,"Con carácter previo debemos recordar como la jurisprudencia - SSTS. 503/2013 de 19.6, 927/2013 de 1.12, 544/2016 de 21.6, tiene declarado que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juzgado/Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).Así pues, al Tribunal le corresponde comprobar que el Juzgado ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.Esa revisión de la valoración de la actividad probatoria se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control en sede de apelación en cuanto a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en apelación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo,...

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