AAP Almería 139/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:261A
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

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AUTO139/2017

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ESTHER MARRUECOS RUMI

En la Ciudad de Almería a 27 de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 149/16

, los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de de Vera (Almería), seguidos con el núm. 668/08, siendo parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por la la Procuradora D. María Rosario Silva Muñoz y dirigido por el Letrado D. Enrique Espejo, y partes apeladas opuestas D. Estanislao representado por el Procurador D. Sergio Mulero Márquez y dirigido por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez y D. Gonzalo representado por la Procuradora

D. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el Letrado D. Tomas Mª Espinosa Peñuela.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 26- 11-15, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Silva Muñoz, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2014".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante actora se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

Contra el indicado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la falta de motivación con infracción de los arts. 236, de la Lec y 237 de la L.O.P.J . y 237, 1 de la Lec, siendo la paralización del procedimiento imputable al Juzgado. Interesaba finalmente la revocación y la continuación del procedimiento. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

El procedimiento que nos ocupa se inició por la demanda formulada por la Comunidad recurrente, en el ejercicio de la acción decenal del art. 1591 del C. Civil contra Estanislao, Gonzalo y Las Casicas Building S.L. arquitecto superior, técnico y constructora respectivamente del Complejo Urbanístico compuesto de tres bloques de viviendas, con terrazas, jardines y piscina, situado en el pago del Palmeral, término de Mojácar (Almería). Se instaba la declaración de ruina funcional y la condena a los demandados a la reparación de los vicios y defectos constructivos.

Se admitió a trámite la demanda, y la representación procesal de Estanislao al personarse interesó la llamada al proceso del arquitecto técnico Ovidio y la entidad mercantil Construcciones 12 de junio S.L, que intervino como constructora y ello al amparo del art. 14.2 de la Lec .

También se opuso a la demanda Gonzalo, que alegó la falta de legitimación pasiva, en cuanto que no había intervenido en la construcción de las obras.

El Juzgado dictó providencia de 27 de febrero de 2009, en la que tuvo por personadas a las partes, quedando a la espera del traslado a la dirección actual de la constructora para realizar el emplazamiento.

La representación de Estanislao interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, en cuanto que no se había dado trámite a su anterior escrito conforme al art. 14, 2 de la Lec .

El Juzgado dictó Auto el 30 de noviembre de 2010 estimando el recurso, en el que se mantenía la providencia y se tenía por solicitada la llamada a terceros, con traslado a las partes para que formulasen alegaciones.

El 2 de diciembre de 2014 el Juzgado dictó Auto declarando la caducidad en la instancia.

Contra esta resolución la representación procesal de la actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Auto de 26 de noviembre de 2015 .

Esta resolución constituye el objeto del recurso que nos ocupa por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita afecta a la motivación.

Al respecto hay que indicar lo siguiente: "...El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional nº 20/1982 ( RTC 1982/20); 39/1985 ( RTC 1985/39); 110/1986 (RTC 1986/110 ) y 74/1990 (RTC 1990/74) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable" ( S.T.C. 1/1991, de 14 de enero (RTC 1991/1); "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple ( STC 10/2000 de 17 de enero RTC 2000/10]. [ STC 1263/2004 de 23 de diciembre RJ 2005/1608].

Además, "la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 RJ 2005/3992, cita la del T.C . de 14 de enero de 1991, (RTC 1991/1) que afirma que, "la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Pero también hay que tener en cuenta que el T.C. en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita "que la exigencia constitucional de motivación no...

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