SAP Las Palmas 88/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:632
Número de Recurso258/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000258/2017

NIG: 3501741220170000472

Resolución:Sentencia 000088/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000030/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Florentino Antonio Jose Gonzalez Jimenez Maria Isabel Naya Nieto

Perjudicado Maximino

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2017.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000258/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 258/2017 por el presunto delito de de las lesiones, contra D./Dña. Florentino, con domicilio en DIRECCION000, NUM000 P2 NUM001 Puerto del Rosario, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA ISABEL NAYA NIETO

y defendido D./Dña. ANTONIO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Rollo de Apelación nº 258/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 30/2017, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con Sede en Puerto del Rosario, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES contra Florentino, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; y, pendientes ante esta Sala en virtud del respectivo recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de febrero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 20 de febrero de 2017 se dicta el siguiente fallo:

QUE CONDENO al acusado D. Florentino como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, con la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

QUE CONDENO al acusado D. Florentino como autor de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

El condenado deberá indemnizar a D. Maximino en la cantidad de 1373,69 euros por las lesiones, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular referida a la estimación de los recursos de los condenados.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

Sobre las 2:30 horas del día 25 de enero de 2017, en el interior del aseo del establecimiento comercial tipo pub sito en la planta superior del Centro Comercial Atlántico de Corralejo, en este partido judicial, el acusado Florentino, marroquí en situación regular en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 30.4.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario (Causa 517/14? Ejecutoria 241/14) por un delito de robo con fuerza a, entre otras, la pena de 16 meses de prisión? y de fecha

28.6.16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario (Causa 351/14? Ejecutoria 428/16) por un delito de robo con fuerza a, entre otras, la pena de 18 meses de prisión? con plena consciencia de su ilicitud y guiado por un evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, exigió, en compañía de otra persona no filiada y mediante la exhibición de cuchillo, a la persona de Maximino, cliente del local, 10#8364; el cual, ante la situación descrita y lugar en el que se encontraba se vio obligado a entregar? pero al reclamarle su devolución una vez accedidos ambos a la zona de baile, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, le golpeó con un vaso de cristal en la cara, rompiéndoselo, lo que provocó que Maximino que sufriese varias heridas inciso-contusas, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de las mismas así como de 10 días de reposo, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus obligaciones laborales, restándole como secuelas cicatrices de escasa consideración en la zona afectada.

El acusado lleva en situación de prisión provisional desde el día 26 de enero de 2017, mantenida por este Juzgado por Auto de fecha 14 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en alegar error en la apreciación de la prueba en tanto que la misma ha llevado a condenar al acusado por un delito de robo con violencia o intimidación y de lesiones cuando, en relación al primero, no existe elemento de cargo alguno que justifique tal condena vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia.

Se argumenta en síntesis que la Juzgadora a quo yerra en su valoración de la prueba testifical practicada cuando afirma que la misma corrobora el relato del denunciante. Lo cierto es que, según la defensa, las dos testigos que depusieron solo pudieron observar parte de los hechos, en concreto la agresión con un vaso producida en la zona de baile de la discoteca o pub donde se encontraban, pero no así el robo.

En relación al mismo afirma la defensa que solo se cuenta con al declaración del denunciante a la que, sin más, se le otorga mayor valor que a la del acusado.

Termina asimismo realizando alegaciones sobre la desproporción de la pena impuesta cuando se pone en relación con otras resoluciones judiciales dictadas sobre importantes personalidades de la nación que se apropiaron de millones de euros en dinero público y cuyas condenas no han superado los seis años de prisión mientras que, en este caso, donde se habla de una sustracción intimidatoria de tan solo 10 euros, se impone una pena de 5 años de prisión.

Por todo ello solicita la revocación parcial de la sentencia y la absolución del condenado en lo relativo al delito de robo con intimidación .

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso -es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente...

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