SAP A Coruña 58/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APC:2017:665
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 32/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

SENTENCIA

NÚM. 58/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 209/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 32/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO MARTINEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. XAQUIN PEREZ LIJO, y como parte apelada, Dª Adela, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistida por el Abogado D. JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/4/16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Adela ; y, en su consecuencia, ADOPTO las siguientes MEDIDAS que regirán, en adelante, las relaciones entre el menor Jacobo y sus dos progenitores:

  1. Se priva a Luis Carlos del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Jacobo, sin perjuicio de la posibilidad de recuperación de la misma conforme a lo previsto en el párrafo 2º del art. 170 del Código Civil .

  2. Atribuyo a la madre, Adela, la guarda y custodia sobre el menor.

  3. El padre, Luis Carlos, habrá de contribuir al sostenimiento de su hijo Jacobo mediante el pago a su favor de una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales, los cuales habrá de ingresar en la cuenta que al erecto designe la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes; iniciándose la obligación de pago de la misma desde la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento.

    Tal pensión alimenticia se actualizará el uno de enero de cada año en consideración a la variación experimentada por el I.P.C. en los 12 meses anteriores, conforme a lo publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

  4. Los gastos extraordinarios que pudieran derivar de actividades de ocio de Jacobo, actividades extraescolares de apoyo, necesidades médico-sanitarias que no cubra la Seguridad Social, u otros similares serán soportados por mitad entre ambos progenitores.

    No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la instancia, en cuanto no contravenga los términos de la presente y,

PRIMERO

Se alza la parte demandada, en recurso de apelación, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, impugnando los pronunciamientos de privación de patria potestad, no señalamiento de régimen de visitas, e importe de la pensión de alimentos. Se opone la parte actora, reproduciendo las alegaciones y pretensiones, vertidas ya en la instancia.

Sobre el primer punto controvertido, como señala la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, respecto a la patria potestad, "El nacimiento de una persona genera un vínculo jurídico con sus progenitores del que dimana un haz de derechos y obligaciones. En las primeras etapas de su desarrollo, el menor precisa de un mecanismo de protección personal y patrimonial, que se desenvuelve dentro del ámbito de la atribución por ministerio de la ley de la patria potestad a sus padres en igualdad de condiciones. En este sentido, se expresa el artº 154 del CC, cuando señala que: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes.

Y la STS de 9 de julio de 2002 proclama que: "Viene configurada la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico como una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( S.T.S. 9 de septiembre de 1960 y 8 de abril de 1975 )".

El legislador contempla que el progenitor que no cumpla tales deberes pueda ser privado de forma total o parcial de la patria potestad. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 : "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar

su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Este interés superior del niño, que implícitamente está recogido también en el art. 154 del Código civil cuando...

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