SAP A Coruña 88/2017, 23 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha23 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15036 42 1 2015 0003828

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2015

Recurrente: Blanca

Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: MARIA DOLORES CAO TIMIRAOS

Recurrido: MERCADONA S.A.

Procurador: ISABEL TEDIN NOYA

Abogado: MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 433/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 639/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de marzo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 88/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 433/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario 639/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Blanca, representada por el Procurador Sr. ARTABE SANTALLA; como APELADO: MERCADONA SA, representado por el Procurador Sra. TEDIN NOYA Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 7 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar, y desestimo, la demanda presentada por DORA Blanca, representada par el Procurador de los Tribunales Sr. Artabe Santalla, contra la MERCADONA, SA representada par la Procuradora de los Tribunales Sra. Diaz Gallego, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, MERCADONA, SA, de las pretensiones dirigidas contra ella, por la actora, en este procedimiento.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Blanca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 7 de junio de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Blanca contra Mercadona SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora formula demanda en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, artículos 1902 y siguientes del Código Civil, en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en el local de la entidad demandada, Mercadona, sito en el Polígono de la Gándara, cuando, según manifiesta, la puerta de acceso/salida del citado establecimiento, por un mal funcionamiento de los sensores, se cerró a su paso golpeándola y tirándola.

De este modo, señala la parte actora que con motivo de esta caída la misma sufrió lesiones, para cuya curación y estabilización lesional señala que preciso 381 días de los cuales 150 días serian impeditivos, y 231 días serian de carácter no impeditivo, siendo alta con secuelas; fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L2, que valora en 8 puntos; y lumbalgia postraumática que valora en 3 puntos. Reclamando también, con motivo de este suceso, los gastos médicos, atención traumatológica y radiografía, total 160,00 €. Por lo que, fija el total de la indemnización que reclama en la suma de 23.263,82e.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada quien, sin negar la realidad de la caída, si niega la relación causal entre la misma y un mal funcionamiento de la puerta automática de acceso/salida al establecimiento, señalando que: la puerta funcionaba correctamente, habiendo sido revisada, contando con todos los mecanismos técnicos y de seguridad. Subsidiariamente, la parte demandada también se opone a la entidad de las lesiones que reclama la parte actora, indicando que existen periodos asistenciales que no pueden ser asimilados a tiempos de curación. Además, la determinación de las secuelas se hace sin apoyo documental, siendo como es que la actora sufría patologías degenerativas previas.

Por lo que interesa la demandada la desestimación de la demanda"

"Tercero.... En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta, en un supuesto como el que es objeto de enjuiciamiento tratándose de una caída en un establecimiento abierto al público, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con, los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1°) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante."

"Cuarto.- Efectuadas las anteriores consideraciones, señalados los presupuestos para la prosperabilidad de la acción entablada se debe partir para el análisis de la prueba practicada en el procedimiento de las siguientes premisas: la primera, que la puerta automática del establecimiento Mercadona, no es y no puede calificarse de un elemento agravatorio del riesgo por sí mismo; y la segunda, en lo que respecta al requisito de la relación de causalidad entre el evento dañoso, y las lesiones de la actora es a la demandante que reclama quien debe probarlo.

Y es en este punto donde quiebran los presupuestos para la prosperabilidad de esta acción en tanto que el previo soporte factico causal no está probado, al ignorarse y dudarse cuáles fueron las circunstancias precisas del accidente, caída de la actora, de fecha 25 de agosto de 2012, así como el cómo y el por qué se produjo la misma.

En este sentido, de la prueba testifical practicada poco o nada se puede inferir respecto de la realidad y circunstancias precisas de la caída de la demandante. Asi:

- En lo que respecta al testimonio de Don Carlos Jesús, esposo de la demandante, su testimonio ha de calificarse de parcial, teniendo un claro interés directo y económico, por su vinculación la actora.

Además, la testigo Dona Begoña que en la fecha de los hechos estaba trabajando en la caja de Mercadona cobrando a los clientes del establecimiento, desde donde se tiene una visión clara del lugar en el que se sitúan los hechos, señaló que, si bien no vio como se produjo la caída, señalando incluso que desconocía si ésta se produjo por un fallo de la puerta automática, si refirió que: si vio caer a la Señora, indicando que la misma iba sola, y refiriendo que después de levantarla vino un chico que iba con ella de unos 40 años.

Descripción de la persona, que acompañaba en la fecha de los hechos a la actora, como un chico de unos 40 años que para nada coincide con los rasgos físicos, y edad, del esposo de la demandante que, en la fecha de los hechos, contaría al menos con la edad mínima de jubilación, por cuanto su esposa, en el momento de acaecimiento de este accidente, contaba ya con 69 años (nacida el 12 de febrero de 1943).

- Tampoco la testigo, Dona Marta, propuesta por la actora como testigo presencial de los hechos, vio a Don Carlos Jesús en el lugar, habiendo referido que la Señora iba sola. Ahora bien, el relato factico que realiza la testigo resulta en todo punto parcial, dubitativo, y poco preciso no recordando la hora, ni si este hecho se produjo par la mañana, por la tarde o en que momento; dudando incluso, como ocurrió el accidente, pues señaló que las puertas (cuando se produjo la caída) cree que debían de estarse cerrando.

Poca credibilidad ofreció por ese hecho el testimonio de, la testigo, quien señaló al igual que Don Carlos Jesús - de quien se duda de su presencia en el lugar- que después de la caída las puertas se quedaron entreabiertas, casi cerradas, y bloqueadas.

Ahora bien, nadie dio aviso al encargado de mantenimiento del establecimiento para que procediera a desbloquear las puertas, no recordando ni la testigo, ni las cajeras de Mercadona que se produjera incidente alguno con la puerta que provocara que, por un bloqueo de la misma, los clientes del establecimiento no pudieran salir del éste teniendo que dar aviso al personal de mantenimiento.

- En este punto, Don Eduardo, encargado de mantenimiento de Mercadona, señaló que: si tuvo conocimiento de esta caída al día siguiente, que las puertas no se bloquearon, que cuando alguien choca con ellas las puertas quedan abiertas, pues están dotadas de un sistema antipánico.

- Dotación de sistema antipánico de las puertas de seguridad y de los sistemas técnicos precisos de la puerta automática a la que se hizo alusión el encargado de mantenimiento de Mercadona que fue comprobado por el perito Sr. Luciano quien señaló, al igual que el encargado de mantenimiento, que estas puertas al poseer un sistema antipánico, en el caso de...

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