AAP Barcelona 209/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2053A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 8/2016

Diligencias Previas 3077/2009

Juzgado de Instrucción nº 33 Barcelona

A U T O

Ilmos. Sres/as. Magistrados/as:

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

    Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

  2. IGNACIO DE RAMON FORS

    Barcelona, a 22.3.2017

    Antecedentes Procesales

PRIMERO

En el expresado procedimiento se dictó Auto de 3.11.2015 que denegaba la reforma interpuesta por la defensa de Esmeralda contra l providencia de 23.9.2015 que la requería para que prestase declaración en calidad de imputada en relación con un delito de falsificación interesando la nulidad de la providencia o en su defecto la declaración de la prescripción.

SEGUNDO

Dado traslado al Fiscal se opone a la apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y dada cuenta Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado Presidente de la Sección Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO,y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal y las causas y señalamientos preferentes,expresando el ponente el parecer del Tribunal.

En

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento se dictó Auto de 3.11.2015 que denegaba la reforma interpuesta por la defensa de Esmeralda contra l providencia de 23.9.2015 que la requería para que prestase declaración en calidad de imputada en relación con un delito de falsificación interesando la nulidad de la providencia o en su defecto la declaración de la prescripción.

SEGUNDO

El auto dictado por el juzgado denegaba la petición de declaración de prescripción del presunto delito de falsificación de documento público

  1. Interesada por la apelante dado que

  2. Se subsana va mediante el auto ahora apelado el defecto de motivación de la resolución recurrida inicialmente por cuanto hace al fondo de la cuestión planteada sobre la circunstancia y el hecho relativo a la licencia del establecimiento de apartamentos de la CALLE000 NUM000 de esta ciudad en concreto a la presentación en el REAT de un certificado de inscripción en el mismo de aquellos apartamentos reconoce el auto que el apelante todavía no ha sido interrogada

  3. Ahora bien no debe olvidarse que dice el auto que pese a que las diligencias incoaron en el año 2009 y venían referidas a delitos relacionados con la corrupción sólo tras analizar los expedientes administrativos en cuestión pudo determinarse que en alguno de ellos aparecían certificados del REAT presuntamente falsos lo que así se hizo constar en los informes periciales emitidos

  4. Y que cuando se llamó a declarar al apelante ante el juzgado por primera vez el 25 de mayo de 2013 acogiéndose aquella a su derecho a no declarar y ratificando su declaración prestada en sede policial en el año 2010 la misma apelante tenía ya conocimiento de que los hechos investigados y objeto de las presentes actuaciones eran una pluralidad de conductas relacionadas con la corrupción al procurarse un trato de favor para tratar de obtener licencias administrativas del forma irregular por lo que la presentación en el expediente correspondiente de un documento presuntamente falso es una conducta directamente relacionada con tales hechos que cabe calificar como un delito conexo

  5. Al inicialmente imputado de cohecho de ahí que los plazos para estimar la prescripción no puedan computarse de forma aislada para cada hecho delictivo sino que se deben valorar conjuntamente dada la relación de conexidad afectando los delitos castigados con penas de menor extensión los plazos más largos de prescripción previstos para los delitos de prevaricación y cohecho

  6. A tenor de los artículos 404 y 419 y concordantes del código penal por último señalaba que la prescripción en fase instrucción sólo puede apreciarse cuando ésta sea clara rotunda inequívoca y no cuando resulte compleja atendida la existencia de plazos diversos de los distintos delitos conexos por lo que se desestimaba el recurso y se confirmaba la providencia

TERCERO

Contra esta resolución que no daba lugar a lo solicitado se interpuso apelación .

En el escrito o de subsidiaria apelación se formó la bala siguientes alegaciones

  1. Señala como de forma reiterada la instrucción de la causa y la fiscalía manifiestan que se le investiga a la apelante por haber aportado y falsificado un certificado del registro de empresa de actividades turísticas en el departamento de turismo del arsenal y tal acreditativo de constar inscrita en el citado registro por lo que entiende el apelante

  2. Que consecuencia y en rigor el delito por el que vendría acusado sería de un delito de falsificación de

    certificado previsto y penado en el artículo 399 del código penal y tras la reforma de la ley uno 2015

  3. Tras la reforma de la ley orgánica uno 2015 se tiene por leve el delito del artículo 399 del código penal que castiga al particular que falsifica de o en su caso traficar y coincide uso sabiendas de una certificación falsa con una multa de 3 a 6 meses debido a que la pena del citado delito o arranca del ámbito del delito leve aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el artículo 33.3 del código penal y todo ello con cita de la circular uno 2015 de la fiscalía y ello como consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4 apartado G del código penal lo que

  4. Comporta como consecuencia el régimen de su prescripción que establece que prescriben al año

  5. Siendo que el certificado presuntamente falsificado sobre el que la fiscalía interesa la declaración del apelante se presentó ante el ayuntamiento de Barcelona según consta en el sello de presentación ante el registro General del 19 de noviembre de 2008 hace ya más de seis años y ocho meses hasta que la fiscalía formuló la petición de imputación de este nuevo delito y mucho más cuando la primera imputación en sede judicial contra la apelante se formuló el 25 de mayo de 2013 había transcurrido en todo caso y sobradamente el nuevo plazo prescrito tivo de un año incluso si a efectos dialécticos y computarse como primer acto de imputación la declaración prestada en la comisaría el 22 de diciembre de 2000 ocho pues también habría transcurrido un año desde la presentación por quien fuere de un certificado falso el 19 de noviembre de 2008 ante el registro General del ayuntamiento

  6. Discrepa de que la imputación de presuntos delitos de prevaricación y de cohecho tengan la virtualidad de resucitar otros delitos ya prescritos de la misma causa dándoles una nueva vida como consecuencia de la mutación pena lógica sufrida por la última reforma legal

  7. Estima que distinto sería que el delito de falsificación de certificado no hubiese prescrito en fecha 25 de mayo de 2013 o en fecha 22 de diciembre de 2009 cero en el caso que nos ocupa se encontraba por efecto y mor de la retroactividad de la ley penal más favorable, palmariamente prescrito por el paso de un año tomando como base cualquiera de las dos fechas

  8. No se podría ningún caso tampoco aplicar el artículo 131.4 como pretende la fiscalía por cuanto dicho epígrafe relativo a las infracciones conexas y los respectivos plazos de prescripción se ha introducido con la reforma de la ley orgánica uno 2015 lo cual supondría una aplicación de una norma penal desfavorable el investigado prohibida por el artículo nueve de la constitución

  9. En todo caso se afirma la falsedad de la firma obrante en el escrito de presentación del certificado ante el registro del ayuntamiento como no perteneciente al apelante lo que eventualmente precisará de una prueba pericial caligráfica para acreditar dicha circunstancia

  10. Termina suplicando la estimación íntegra del recurso dejando sin efecto la diligencia de instrucción acordada por la providencia recurrida, que se decrete el archivo de las actuaciones con expresa imposición de las costas a la adversa o subsidiariamente requiera la acusación particular en los mismos términos de la providencia de 23 de diciembre de 2014

CUARTO

A ello se opone el ministerio fiscal en informe de por estimar la providencia ajustada a derecho en informe de 27 de noviembre y ello por :

  1. Entender que lo solicitado es un sobreseimiento libre parcial para la apelante por la concurrencia de prescripción al amparo de lo dispuesto en el art. siete siete de nueve. Uno. Primera de la ley de enjuiciamiento criminal

  2. Lo que entiende no cabe que se produzca ahora sin concluir la investigación de los hechos en sede de diligencias previas

  3. Recordar que en fue a partir del estudio de los expedientes administrativos como se vienen conocimiento de la presunta comisión de varios delitos de falsificación documental que afectan a expedientes administrativos siendo además que respecto de éstos existen otros muchos indicios incriminatorios de la comisión de delitos de cohecho

  4. Con los que se hallaría en conexión funcional o instrumental uno de estos afecta al apelante en relación a la licencia de cambio de uso urbanístico y su concesión de a apartamento turístico de las viviendas de su propiedad

  5. Estima por ello que será necesario al respecto o continuar practicando diligencias antes de llegar al estadio en el que se pueda adoptar en su caso una decisión del 779 como es en este caso la prueba pericial caligráfica sobre las firmas de los certificados aportados

  6. Entiende que la presunta falsificación que se investiga no puede quedar subsumida en el artículo 399 del código penal ni por tanto ser considerada delito leve y ello por cuanto la presunta falsificación del documento reat y el escrito que lo acompaña para su presentación ante el ayuntamiento no son ni un certificado que libró un facultativo ni tampoco un certificado de escasa trascendencia respectivamente 398 o 399 en el tráfico jurídico sino que era de hecho uno de los requisitos esenciales y no el...

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