SAP Vizcaya 96/2017, 21 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APBI:2017:530 |
Número de Recurso | 16/2017 |
Procedimiento | Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 |
Número de Resolución | 96/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/009036
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0009036
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 16/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 384/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA S.A.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: MARTA ROMAN CHOYA
Recurrido/a / Errekurritua: María Purificación
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: AMAYA EPELDE PEDROSA
S E N T E N C I A Nº 96/2017
ILMA. SRA. PRESIDENTE: DOÑA ELISABETH HUERTA SANCHEZ .
En la Villa de BILBAO, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Verbal nº 384 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao y del que son partes como demandante NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, S.A.U., representada por el Procurador Don German Ors Simon y dirigido por la Letrada Doña Marta Roman Choya, y como demandada, DOÑA María Purificación, representada por la Procuradora Doña Zuriñe Galarza Lopez y dirigida por la Letrada Doña Amaya Epelde Pedrosa, Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de mayo de 2016 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
Estimo parcialmente la demanda deducida por Naturgas Energía Comercializadora SAU contra María Purificación y condeno a la demandada a pagar a la actora 1493,96 euros más intereses legales desde la notifiacion del auto de 29 de enero de 2016.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA SAU, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA SAU se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estimen en su lugar todas las pretensiones articuladas por esta parte, argumentando en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que debe estimarse integramente la demanda interpuesta, pues al contrato de suministro de energía eléctrica, a efectos de prescripción, le es aplicable el artículo 1966,3 del Código civil que establece un plazo de prescripción de cinco años y no el de tres años del artículo 1967 del Código civil, por ser un contrato de compraventa con pagos periodicos por años o en plazos mas breves que conduce a la aplicación del artículo 1966,3 del Código civil .
Y en cuanto a la aplicación del artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la sentencia apelada se ha excedido al determinar un motivo de oposición que no fue alegado por la demandada, las facturas en el monitorio 1 a 5 de la demanda no estan prescritas ni en virtud del artículo 1967,4 del Código civil ni del artículo 96,2 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre, no ha existido refacturación pues en ningún momento se facturaron los consumos reclamados en este procedimiento, no pudiendo haber refacturación porque antes no hubo facturación.
En lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable a la reclamación efectuada, debe significarse que, efectivamente, ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia de las Audiencias provinciales que plazo prescriptivo debe aplicarse a los contratos de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telefonía, etc, siendo la tesis mayoritaría la que se inclina para aplicar el plazo de tres años del artículo 1967,4 del Código civil, frente a la tesis mas minoritaria de aplicación al plazo prescriptivo de cinco años del artículo 1966,3º del Código civil, habiéndose pronunciado ya esta misma magistrada que ahora resuelve este recurso en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, en el sentido de entender aplicable al plazo prescriptivo del artículo 1967,4º de tres años, al señalar que procede la aplicación de este precepto:
"Dada la afinidad del contrato atípico de suministro con el de compraventa de mercancias, por tratarse de un contrato que tiene por objeto, realizar por una de las partes, -la suministradora;- prestaciones periódicas a...
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