SAP Madrid 86/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4652
Número de Recurso949/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0017141

Recurso de Apelación 949/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 105/2015

APELANTE: Dña. Ángeles y D. Emiliano

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 105/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Ángeles Y DON Emiliano, representados por el Procurador DON MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ, y defendidos por el Letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ DE BRUJÓN Y FERNÁNDEZ, y como parte apelada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y defendida por el Letrado DON IGNACIO BENEJAM PERETÓ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 10-05-2016 fija como hechos no controvertidos la adquisición por los actores en fecha 13-7-2006 de 39 bonos emitidos por la entidad Fergo Aisa, por un importe total de 39.000 €, adquisición que se realizó con la intervención de Bankpime (como intermediaria), la demandada adquirió (contrato privado de 29-9-2011 y escritura de 1-12-2011) el negocio bancario de Bankpime (en la actualidad Ipme, acuerdo junta 19-6-2012), Fergo Aisa fue declarada en concurso el 9-7-2013. Es objeto de controversia la caducidad de la acción, si proceden las peticiones de los apartados 3 y 4 de la demanda, al entender la demandada que son contradictorias en sus términos, la legitimación pasiva, de acreditarse ésta si Bankpime asesoró al actor, si hubo responsabilidad, la naturaleza del contrato, si Bankpime tenía obligación de recomprar los bonos. En cuanto a la legitimación pasiva, tras trascribir la SAP Madrid Sección 25ª de 22-1-2016, se decide que Bankpime sigue actuando en la actualidad con la denominación de Ipme 2012 SA, lo que excluye se haya producido una fusión por absorción. Bankpime actuó como intermediadora, no fue parte en el contrato de adquisición, por lo que se acredita la falta de legitimación pasiva. Obiter dicta, y recogiendo la SAP Barcelona Sección 14ª del 26-1-2016 no se aprecia la existencia de pacto de recompra.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error de derecho en la apreciación de la prueba que da lugar a la infracción del art. 10 de la LEC .

    2.2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba. En la sentencia no se analiza el segundo documento esencial que da lugar a la infracción del artículo 10 LEC (documento 12 de la demanda). Escritura de compraventa de Caixabank a Bankpyme.

    2.3.- Error en la apreciación de la prueba respecto del informe aportado como documento 13 de la demanda.

    2.4.- No se valora la naturaleza del contrato existente entre las partes.

    2.5.- Falta de motivación

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Falta de motivación

Vistos los motivos del recurso, en primer lugar hemos de resolver sobre la alegación referida a la ausencia de motivación suficiente de la sentencia apelada, a los efectos del artículo 218.2 LEC .

Al respecto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizar en la STS 8 de abril del 2016 recurso 958/2014 " 1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: «En la interpretación delartículo 24 de la Constitución Española- en el que, al fin, se basa elartículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las

razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre

,196/2003, de 27 de octubre,262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . »

  1. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013, entre otras) que: « Elart. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que la exigencia del último inciso delartículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba".

Si trasladamos esta doctrina al presente recurso no puede ser de recibo la falta de motivación que se alega, pues no puede confundirse la falta de motivación con la discrepancia respecto de las conclusiones contenidas en sentencia, o lo escueto de sus razonamientos, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso acoge la falta de legitimación pasiva por las razones que se explicitan en el apartado 6 de sus fundamentos, sin que pueda tildarse como ausencia de motivación la trascripción de una sentencia de esta Audiencia Provincial, cuyos razonamientos acoge.

TERCERO

Legitimación pasiva. Consideraciones generales

El fundamento de los motivos del recurso viene dado por discrepar la apelante con la falta de legitimación pasiva que se aprecia en la sentencia apelada, y que es el fundamento de la desestimación de la demanda.

A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una "questio iuris" y no una "questio facti", pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" .

Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18...

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