SAP Alicante 121/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:832
Número de Recurso889/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000889/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000901/2011

SENTENCIA Nº 121/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000901/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Narciso y Dª Gema, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. María Montoro Sánchez, y como apelada C.P. URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Adelina Pérez Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Castaño López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ", contra D. Narciso y Dª . Gema, ambos representados por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, debo declarar y declaro la ilicitud de las obras llevadas a cabo por estos en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000, nº NUM000, consistentes en ampliación de la superficie de la terraza en planta primera mediante construcción de forjado que apoya sobre un pilar de nueva construcción en planta baja y construcción de un muro que separa la vivienda colindante, con instalación de una escalera de caracol por la que se accede a la cubierta, condenándoles a su retirada y restitución a su estado primitivo en el plazo

que se estima prudencial de 6 meses en atención a su lugar de residencia, y con apercibimiento de verificarlo a su costa, así como al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Narciso y Dª Gema en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000889/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La LOPJ contiene en su artículo 271 una regla flexible que deja practicar las notificaciones por cualquier medio técnico que permita dejar constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma, «según determinen las leyes procesales». La LEC permite que notificación de la que dependa la personación del interesado sea por «remisión al domicilio» (art. 155.1 para el emplazamiento de las partes y art. 159 para la citación de testigos, peritos y otras personas que no sean parte).

Y el artº 152. "Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

  1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

    1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

    2. El procurador de la parte que lo solicite.

    A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el secretario judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.

    Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.

    A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.".

    Por su parte dispone el 143. "Intervención de intérpretes.

  2. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.".

    Conforme al Derecho interno español, en tanto no se acredite que el demandado ha recibido en tiempo y forma el emplazamiento o la citación o se constate que se han tomado las diligencias adecuadas a tal fin (incluida la comunicación edictal), no comienzan a correr los plazos para la contestación. La notificación se rige por el principio de la recepción formal, no del conocimiento, por lo que no se exige que el demandado o llamado haya tenido conocimiento efectivo: es suficiente con que se hayan llevado a cabo los actos formales que exige la ley (recepción personal por el demandado; en su defecto, recepción por las personas enumeradas en el art. 161.3 LEC y, por último, publicación edictal) para darle por notificado.

    La STC 74/197 establece el derecho a intérprete cuando se alegue "verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente".

    En este caso, la diligencia de emplazamiento se efectuó correctamente al amparo de la facultad prevista en artículo 152 de la ley procesal de su difusión a través del procurador de la parte, costando claramente el acto de comunicación saber al demandado que la copia de la cédula queda en la oficina judicial a su disposición. Acompañándose con la firma de dos testigos.

    Pues bien, aparte de que es razonable presumir cierto conocimiento del español cuando resulta que el matrimonio codemandado es propietario de la vivienda en España desde el año 1994, resulta que no existe prueba suficiente en contrario de que el emplazamiento con intervención de aquellos dos testigos, que no se traen al proceso para su declaración sobre el particular, y el procurador, no fuese entendido suficientemente por el codemandado, cuando en la diligencia consta que se le hace saber que la copia queda a su disposición en la oficina judicial. Máxime cuando los codemandados tenían conocimiento de los problemas existentes sobre el particular y del acuerdo de la junta general ordinaria de 22 octubre 2010. Por si no fuera suficiente, resulta que sin otra comunicación intermedia compareció el codemandado Narciso, en abril de 2015. Luego ambos tuvieron conocimiento del emplazamiento, siendo imputable a los mismos la falta de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida basta con remitirnos a la resolución de instancia para la desestimación del recurso.Cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo,...

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