SAP Valencia 180/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:962
Número de Recurso1881/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46147-41-1-2012-0000102

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado - 001881/2016

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 000706/2014

SENTENCIA nº 180/2017

PRESIDENTE

D. Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

MAGISTRADO/AS

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

En la ciudad de Valencia, a 16 de Marzo de 2017

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señore/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 309/16, de fecha 2 de mayo de 2016, pronunciada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 706/2014, por delito de Estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont obrando en nombre de D. Obdulio y dirigido por el letrado D. José Ronda Martínez y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Jose Ramón representado por la procuradora Dª Ana María García Darlas y asistido del letrado D. José Mª García Sánchez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El acusado, Obdulio en su condición de apoderado y efectivo dueño de la entidad Frutas Alvaes, SL, aparentando una solvencia de la que carecía, en fecha 15-4-2011 compro a Jose Ramón la cosecha de naranjas de la finca registral NUM000 de Betera, por un precio de 9017, 86 euros, haciéndole entrega en fecha 31-7-2011 de un pagare con vencimiento en fecha 30-9-2011, fecha en que resulto impagado.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

CONDENO a Obdulio como autor de un delito de ESTAFA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Jose Ramón en la suma de 9017, 86 euros, intereses y abono de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular que entendieron que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNAN EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de diciembre de 2016, siendo ponente la Magistrada Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

"El acusado, Obdulio en su condición de apoderado y efectivo dueño de la entidad Frutas Alvaes, SL, aparentando una solvencia de la que carecía, en fecha 15-4-2011 compro a Jose Ramón la cosecha de naranjas de la finca registral NUM000 de Betera, por un precio de 9017, 86 euros, haciéndole entrega en fecha 31-7-2011 de un pagare con vencimiento en fecha 30-9-2011, fecha en que resulto impagado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

  1. Reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la

    C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 114/1988, de 10 de junio ; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia del Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STS 29/1995, de 6 de febrero ).

    Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de...

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