AAP Barcelona 118/2017, 16 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APB:2017:2351A |
Número de Recurso | 942/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 942/16
JPI Núm. CUATRO de Manresa
Autos núm. 50/16 de Juicio Monitorio
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
A U T O Núm. 118/2017
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
Se aceptan los Antecedentes de Hecho del auto dictado el 5 de septiembre de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia Núm. CUATRO de Manresa, en los autos de Juicio monitorio promovidos por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Eutimio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " Se inadmite el recurso de reposición formulado por Mª Soletat López García en representación de Estrella Receivables LTD por abuso de derecho de la acción ejercitada, a los efectos de no quebrantar los principios de seguridad jurídica y de buena fe."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, se admitió el mismo y elevados los autos originales a esta Audiencia y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 16 de febrero de 2017, habiéndose observado y cumplido en el presente procedimiento las oportunas prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU
Antecedentes y objeto del recurso
El presente rollo trae causa de una demanda de juicio monitorio presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a Eutimio en reclamación de una deuda de 10.840,68 euros derivada de la utilización de una tarjeta de crédito que el Juzgado de Primera Instancia no admitió a trámite por considerar "la documentación presentada era del todo insuficiente a los efectos de conceder la sucesión procesal" por cuanto no existía un documento fehaciente que justificase el concreto crédito que se reclamaba, no constaba el precio pagado por el mismos efectos el retracto de crédito litigioso del art. 1.535 Cci y tampoco se había notificado de forma fehaciente al deudor la sucesión para que ejercite los derechos que le convengan
La anterior resolución es recurrida en apelación por la indicada entidad financiera por entender que se había infringido el art. 231 LECi e interpretado erróneamente el art. 812 LECi pues su legitimación era clara ya que la documental acompañada con su escrito de demanda acreditaba que la referida cesión había tenido lugar mediante escritura pública de 29 de septiembre de 2014 (doc. 4) y que dicha cesión había sido notificada al deudor mediante carta de 22 de octubre de 2014 (doc. 5), con cita de diversas resoluciones de Audiencia que consideraban suficiente a efectos de admitir a trámite la demanda de juicio monitorio la misma documentación que acompañaba a su demanda en los presentes autos
La notificación al deudor de la cesión del crédito
El recurso debe prosperar no solo porque la parte recurrente acompaña con su demanda una carta acreditativa de haber notificado la referida cesión al deudor (doc. 9) sino también porque dicha notificación no puede condicionar jurídicamente su validez tal y como reiteradamente tiene declarado nuestra jurisprudencia.
En efecto, aun cuando nos encontremos ante un crédito mercantil (ex. art. 311 Cco ) y resulte de preferente aplicación el art. 347 del Cco, este artículo no difiere en esencia de lo dispuesto en los art. 1.526 ( la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta ) y 1.527 del Código Civil ( el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación ) que constituyen la regulación básica en esta materia. Y como esta duplicidad jurídica no provoca disparidades debido a su sustancial identidad, es por lo que resulta de entera aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada en...
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