SAP Barcelona 93/2017, 16 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APB:2017:2660 |
Número de Recurso | 652/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº652/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº3 DE RUBÍ
JUICIO ORDINARIO nº53/2013
S E N T E N C I A nº 93/2017
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 16 de Marzo de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº53/2013, sobre acción de resolución contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Rubí, por demanda de don Andrés, representado por el Procurador don Francisco Sánchez García y asistido por el Letrado doña María A. Tous Morey, contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., representada por el Procurador don Jaume Gali Castin y defendida por el Letrado don Guillermo Frühbeck, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de mayo de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
En el juicio ordinario 53/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, se dictó Sentencia el día 26 de mayo de 2014. La sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Andrés, descartando la acción de nulidad y de anulabilidad y declarando la resolución por incumplimiento de los contratos de asesoramiento y mediación en relación con las órdenes de compra de participaciones preferentes de LEHMAN BROTHERS y NORDLANSESBANK de fecha 16 de enero de 2005, condenando a la demandada a restituir, con el interés legal, las cantidades invertidas: 134.000 euros de participaciones preferentes de LEHMAN BROTHERS, 130.000 euros de participaciones preferentes de NORDLANSESBANK,
4.076,48 euros de cargos de suscripción, así como 628,88 y 312,69 euros de custodia de valores. Acordó también la restitución de los cupones recibidos, con el interés legal, y condenó a la demandada al pago de
5.000 euros en concepto de daños morales, habiéndose interesado en la demanda la suma de 20.000 euros. Todo ello sin hacer imposición de costas dada la estimación parcial y las dudas de derecho.
Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:
-
- Error de la sentencia en la estimación de indemnización de unos daños morales sobre los que no se ha realizado actividad probatoria alguna; 2.- La causa de la pérdida fue la quiebra del emisor; 3.- Error en la valoración de la prueba sobre la calificación del contrato, obligación de información y de asesoramiento; 4.-Inexistencia de obligación se asesoramiento; 5.- Errónea valoración de prueba en cuanto al incumplimiento de la obligación de información.
Por ello la representación de DEUTSCHE BANK, S.A.E. solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.
El actor Sr. Andrés se opuso al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Los diversos motivos de apelación versan, realmente, sobre dos cuestiones principales. La apelada sostiene que ni hubo asesoramiento ni se incumplió el deber de información. Además, cuestiona la procedencia de indemnizar unos daños morales no acreditados.
Los motivos de apelación anunciados en el antecedente de hecho segundo, salvo el primero de ellos relativo a los daños morales, precisan un análisis conjunto.
Ante el hecho demostrado de que las participaciones preferentes son inversiones de alto riesgo, coincidimos con la resolución recurrida de que no se puede considerar que se informara adecuadamente de la naturaleza del producto y menos aún que el perjuicio finalmente producido deba desvincularse de esta naturaleza y asociarse a la crisis económica, como si de un hecho fortuito e imprevisible se tratara, porque lo que está en discusión es que el Sr. Andrés supiera que el producto en el que invertía podía suponer la pérdida del capital si no lograba venderlo en el mercado secundario, lo que puede ocurrir con una crisis financiera como la acontecida o por una crisis que afecte solo a la entidad.
La inapropiada y masiva comercialización a minoristas de perfil conservador de estos productos por parte de las entidades bancarias ha obligado a los poderes públicos a tomar medidas encaminadas a minimizar sus efectos y a la futura mejor protección del cliente bancario y a su correcta información. El estudio efectuado por el Defensor del Pueblo en marzo de 2013 o la Comunicación de 10 de abril de 2014 de la CNMV sobre comercialización de instrumentos financieros complejos, entre otros muchos, y sobre todo, el Real DecretoLey 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de créditos, que tras calificar a estos productos de instrumentos híbridos, adopta medidas de futuro con las que trata de evitar lo que en el preámbulo denomina que han sido "prácticas irregulares" en su comercialización, norma que ha estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2012 en que ha sido derogada por la ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en cuyos artículos 39 y siguientes adopta medias de gestión de los instrumentos híbridos y deuda subordinada "para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar el uso de recursos públicos", añadiendo que "Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella"
.
Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y
2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
Comenzaremos recordando las sentencias del Tribunal Supremo núm. 460/2014, de 10 de septiembre, y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 . Estas resoluciones, de plena aplicación al presente caso, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del...
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