SAP Barcelona 136/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2711
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 147/2016 2ª

J. ORDINARIO NÚM. 584/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 136

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 584/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Tomasa y Ruperto, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR LA DEMANDA formulada per la representació de la Sra. Tomasa i el Sr. Ruperto contra CATALUNYA BANC, S.A amb els següents pronunciaments:

  1. - Declaro la nul litat (anul labilitat) dels contractes de deute subordinat subscrit entre parts per import total de 27.045,45 euros, tots ells de la 1a emissió d'obligacions de deute subordinat de CAIXA MANRESA.

  2. - Condemno la part demandada a restituir 27.045,45 euros a l'actora, menys la quantitat obtinguda pels rendiments del producte i el preu de la recompra (11.396,94 euros), el que resulta que la demandada haurà de retornar a la clienta la suma de 15.648,51euros, més els interessos legals des de la subscripció dels contractes fins el moment de la restitució.

  3. - Les costes s'imposen a la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Tomasa y Ruperto contra CATALUNYA BANC S.A. (como entidad sucesora de Caixa de Manresa) mediante la que solicita se declare la nulidad de las sucesivas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la 1ª emisión de la entidad CAIXA DE MANRESA suscritas por ellos entre el 27.9.1990 y el 18.2.1997, por un importe total de 27.045'45€. Alegan, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un error en el consentimiento que lo invalida, error que configura un error vicio que determina su anulabilidad. Con tal fundamento se ejercita una acción de nulidad,ex art. 1301 CC, y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y se condene a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad por efecto del art. 1303 CC, con obligación de las partes de restituir el precio (27045'45€) menos la cantidad obtenida por los actores a partir del canje de la deuda subordinada por acciones de nueva emisión y su posterior recompra por el FGD (9.853'8€), dando un resto a restituir por la demandada de

17.191'65€ con más los intereses legales del mismo desde la fecha de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución, y previa resta de los rendimientos recibidos por los actores y que se correspondan concretamente a dicha 1ª emisión. De forma subsidiaria, se ejercita, ex art. 1.101 CC, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de diligencia, lealtad e información que le correspondían en la suscripción de las órdenes de compra, solicitando se condene a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos, en los términos indicados.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas objeto de las actuaciones y condena a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 27.045'45€ menos la cantidad obtenida por los rendimientos del producto y el precio de la recompra (11.396'94€), de lo que resulta que la demandada deberá devolver a sus clientes la suma de 15.648'51€ más los intereses legales desde la suscripción de los contratos hasta el momento de la restitución.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por los siguientes motivos: (a) Las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores y el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de mandato de compraventa de dichos títulos valores; (b) Indebida desestimación de la caducidad invocada, cuestionando la consumación del contrato considerada en la sentencia y el cómputo del plazo de caducidad;

(c) Inexistencia de asesoramiento; (d) Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada; (e) Existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas: extinción de la acción de nulidad como consecuencia de la venta de las acciones canjeadas al FGD, por confirmación del contrato cuya nulidad se interesa y por pérdida de la cosa por culpa de la actora; (f) error en la valoración de la prueba respecto a la cuantificación del los rendimientos y el interés legal de los mismos; (g) improcedencia de la condena al pago del interés legal desde que se produjo el canje parcial y (h) improcedencia de la condena en costas, por concurrir dudas de derecho.

En conclusión, el debate en esta segunda queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

Las primeras consideraciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativas a la naturaleza de los títulos adquiridos y de la naturaleza del contrato y su consumación, van dirigidas a fundamentar la impugnación del pronunciamiento que desestima la caducidad de la acción invocada, ello sin

perjuicio de la relevancia que pueda tener la calificación del contrato a la hora de determinar las obligaciones de la entidad financiera y su eventual incumplimiento, lo que se examinará más adelante.

A este respecto es oportuno traer a colación la STS de 12.1.2015, que declaró:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civilen relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que...

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