SAP Las Palmas 84/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:629
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000082/2016

NIG: 3501943220150004170

Resolución:Sentencia 000084/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001212/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Vicente Jose Mario Lopez Arias Maria Teresa Victor Gavilan

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO HERRERA PUENTES

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/3/2017.

VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 82/2016 y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado nº 1212/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, EL ACUSADO D. Vicente

, representado por la Procuradora D.ª TERESA VICTOR GAVILAN y defendido por el Letrado D. JOSE MARIO LOPEZ ARIAS; y, de otro lado el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª SARA RODRIGUEZ ALONSO, siendo

designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala y dando fe la Letrada de la Administración de Justicia D. AGUSTINA ORTEGA CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuación correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 8/3/2017.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas elevó a definitivas las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE TRAFICO DROGAS, del artículo 368 del Código Penal, reputando como autor del mismo al acusado Vicente, para quien solicita, al entender que concurre la circunstancias agravante de reincidencia, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad; y, el pago de las costas. Así como el comiso y destrucción de la droga intervenida.

TERCERO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

CUARTO

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que en fecha 18/12/2014 se practicó diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por autos de fecha 18/12/2014 y 19/12/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana en el domicilio del acusado Vicente, nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2/2/2010, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por un delito de tráfico de drogas.

En el domicilio sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 NUM004 de Vicindario, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana fueron hallados diversos efectos y sustancias estupefacientes que el acusado poseía con ánimo de obtener un beneficio ilícito a través de su venta y atentando contra la salud individual y colectiva de terceros.

Así, fueron intervenidos los siguientes efectos: una balanza de precisión, anotaciones contables, una bolsita con sustancia blanca, un envoltorio con sustancia amarilla, un envoltorio con polvo blanco, un envoltorio con sustancia beige y un envoltorio con sustancia amarillena.

Una vez pesada y debidamente analizada las sustancias intervenidas resultaron ser: 28,32 gramos de cocaína, con una riqueza del 32,21%, valorada en el mercado en 1.627,55 euros; 0,78 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,86%, valorada en el mercado en 44,86 euros; 16,02 gramos de cocaína, con una riqueza del 33,39%, valorada en el mercado en 920,02 euros; y, 34,32 gramos de cocaína, con una riqueza del 52,46%, valorada en el mercado en 1.972,37 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista oral y como cuestión previa se planteó por la defensa del acusado Vicente la nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio del mismo, sito en la CALLE000 n.º NUM002, NUM003 NUM004, de Vecindario, alegando la defensa actuante la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio regulado en el artículo 18 de la CE, por cuanto el auto de fecha 18/12/2014, obrante al folio 7 de autos, que autorizaba la entrega y registro del mismo lo era con la finalidad de encontrar armas y efectos relacionados con los delitos investigados -detención ilegal, robo con violencia, lesiones con empleo de armas, estafa y falsedad- pero no con el tráfico de drogas; y, una vez ya intervenida la sustancia estupefaciente que consta en el acta fue cuando se solicitó la ampliación del registro a los efectos de encontrar drogas o efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Por todo ello, sostiene la defensa que el hallazgo de la droga intervenida carecía de autorización judicial, procediendo la nulidad de la aprehensión de aquella.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la nulidad plateada por la defensa del acusado en base a que, de un lado, el hallazgo de la droga se trataría en cualquier caso de un hallazgo casual y como tal debe ser considerado plenamente legítimo conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita por todas de la STS

n.º 1110/2010 de fecha 23/12/2010 ; y, en segundo lugar, porque en cualquier caso y aún prescindiendo de lo anterior, lo cierto es que se cuenta con la correspondiente autorización judicial ampliatoria mediante auto de fecha 19/12/2014, obrante a los folios 24 y siguientes, que convalidaría cualquier defecto inicial.

La doctrina de la válidez del hallazgo casual sostiene la licitud del descubrimiento de los efectos del delito siempre que el mismo se produzca de buena fe y durante el desarrollo de una diligencia de registro legal y no afectada de nulidad, esto es, debidamente autorizada.

En este sentido la ya clásica STS n.º 1110/2010 establece que: "Es cierto que el supuesto en que, en el transcurso de un registro autorizado en busca de efectos relacionados con delito determinado -de circunstancia obligada en el auto judicial, son hallados efectos relacionados o evidenciadores de un delito distinto, ha sido objeto de controversia doctrinal en orden a si tal hallazgo novedoso, no relacionado con el delito investigado, podría ser introducido en un proceso distinto sin afectación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o si, por el contrario, al no encontrarse entre el objeto autorizado del registro había de considerarse desprovisto de la cobertura judicial habilitante de la intromisión en el ámbito domiciliario y por tanto, obtenido como si tal resolución no le afectase.

En la jurisprudencia de esta Sala también se han encontrado presentes ambos criterios.

En algunas sentencias se reprochaba a la comisión judicial o a la fuerza actuante que no hubiera suspendido la diligencia en el momento del hallazgo novedoso a fin de comunicar el mismo al Juez autorizante y reclamar de este una resolución distinta que amparase la investigación del nuevo delito, bajo pena de nulidad cual si no hubiese existido Auto judicial respecto a este casual hallazgo, SSTS. 28.2.92, 2.7.93, 21.1 y 18.2.94 y 1.12.95 que señalan que si el registro va más allá del mandato judicial e investiga otros delitos conexos o no, será nulo en lo relativo a los excesos, si el juez instructor no amplia su mandato respecto al objeto del registro.

Esta línea jurisprudencial trasladaba al ámbito del registro domiciliario la tesis elaborada con ocasión de los descubrimientos casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica, en la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia y justifica la intervención solo al delito investigado, en evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivos o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento.

No obstante esta Sala Segunda ha venido marcando las diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia. Así en las sentencias 22.3.99 y 981/2003 de 3.7 se recuerda como esta Sala ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo que nos ocupa y viene sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que: "Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra...

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