SAP Las Palmas 135/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:499
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000141/2017

NIG: 3501741220100001638

Resolución:Sentencia 000135/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000355/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Julieta

Apelante Artemio Carlos Alberto Hernandez Diaz Jesus Perez Lopez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. SALVADOR ALBA MESA

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife, en Procedimiento Abreviado 355/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Puerto del Rosario, contra Artemio, por Delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Artemio, representado por el procurador Jesús Pérez López, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª OSCARINA NARANJO GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Que en el mes de febrero del 2010, el acusado Artemio, con ánimo de conseguir un beneficio económico ilícito, realizó varias compras a través de internet con los datos bancarios de la tarjeta de Julieta de los que se había apropiado indebidamente. Así una de las compras fue mediante Paypal por valor de 347 euros el día 13, y otras dos el día 14 a la empresa Buy Vip SL, la primera por1 valor de 796,54 euors y la segunda por 1039,02 euros. Este mismo día también intentó sin éxito realizar una compra a través de la empresa Edreams por valor de 304,8 euros, si bien fue rechazada. En total fueron 2182,74 euros los defraudados.

La perjudicada recuperó la totalidad del dinero.

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que CONDENO al encausado D. Artemio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Artemio, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente el quebrantamiento de las normas procesales por aplicación indebida del artículo 730 de la lecrim, infracción de los principios de oralidad, contradicción e inmediación en la práctica de prueba, el dictado de una sentencia contradictoria e incongruente y el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio " in dubio pro reo".

Solicita se revoque la sentencia apelada y declare la absolución de su patrocinado, `por los hechos que se le imputan.

TERCERO

Se alega por el recurrente, como primer motivo, el quebrantamiento de las normas procesales por aplicación indebida del artículo 730 de la lecrim, con infracción de los principios de oralidad, contradicción e inmediación en la práctica de prueba consistente en la declaración de la denunciante ( Julieta ) la cual practicada en instrucción sin la presencia del abogado del acusado, se leyó en el acto de la vista, en la cual dicha prueba no se practicó por incomparecencia de la misma. La juez a quo entendió plenamente aplicable el artículo 730 de la Lecrim al estar la denunciante en paradero desconocido por haber vuelto a Italia y desconociéndose mas datos de la misma. La Sala ha examinado lo actuado, comprobando que la denunciante de nacionalidad italiana que en su momento residía, Fuerteventura, obrando dos direcciones en dicha isla según la cédula de citación de 25 de agosto y reiterada el 14 de octubre fue imposible de localizar, habiendo contestado la policia que no ha sido posible la localización en la direccion indeicada y culminadas las indagaciones pertiunente se concluye que la persona a citar reside en Italia desconociéndose más datos al respecto.

En estos casos, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal reconoce la posibilidad de dar entrada a las manifestaciones del testigo como prueba a valorar por el órgano judicial, a través de la lectura de su

declaración en sede sumarial por la vía del artículo 730 de la Lecr . siempre y cuando esta haya sido prestada como prueba anticipada o de forma contradictoria sin merma de las garantías exigidas. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 25 de marzo 2015 «... La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos.»

Lo que se exige es que estos supuestos se refieren bien de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables como ocurre en el presente caso, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate . Es decir, que efectuadas las diligencias de averiguación exigibles puede procederse a la lectura para dar cabida, también, al derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas ."

Por ello debe mantenerse que con aquel fundamento se procedió correctamente en el acto de la vista, resultando que no se ha infringido el principio de contradicción pues con la lectura de la diligencia se sometía la misma a la contradicción precisa al someterla a valoración por las partes y el juez a quo, sin perjuicio de la valoración probatoria que haya podido realizarse en consonancia con lo que arroja la valoración conjunta con los restantes medios de prueba.

"Esta circunstancia no despoja a esas declaraciones de todo valor respecto de este recurrente. Es verdad que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa. Pero ese principio admite modulaciones y ponderación en función de las circunstancias.

Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH han sido objeto de una abundante jurisprudencia del TEDH conforme a la cual " los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda...

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