SAP Jaén 169/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:318
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 169

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 208 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 670 del año 2.016, a instancia de HELADOS LORENA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Delia Díaz Martínez y en esta alzada por el procurador D. David Oñoro Blesa y defendido por la Letrada Dª. Belén Becerra Serrano. Contra METROJO S.L., representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez Cano y defendido por el Letrado D. Francisco Molina Carmona.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 16 de Febrero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALL0: "Se estima sustancialmente la demanda, condenando a la demandada METRUJO S.L., al pago a la demandante, HELADOS LORENA S.L., de la cantidad de 9.213,74 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Metrujo S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Helados Lorena S.L remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-3-2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 9.213,74 euros, del total de 9.384,38 euros reclamado por la actora, en base a las relaciones comerciales consistentes en el suministro a la demandada de sacos de hielo para el establecimiento "Mas Tomate" que resultaron impagados, se alza la representación procesal de la demandada METRUJO S.L. denunciando en primer término que la sentencia recurrida incurre en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, aunque por las alegaciones efectuadas más bien parece referirse a la incongruencia denominada por error, pues argumenta al respecto que pese a que en la Audiencia Previa se se fijaron como hechos controvertidos a la entrega de 3.125 sacos de diez kgrs. de hielo -no 2.730, que es el precio de la unidad- realizada en fecha 31-12-12, según la factura aportada con la demanda y no la existencia de diversas entregas durante varios años como se detalla en su fundamentación, realizando una fundamentación distinta al objeto de la litis, variando sustancialmente lo relatado en la demanda en que ni se concretaban los años de relaciones comerciales, ni las entregas efectuadas.

Como segundo motivo, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, para lo que insiste en la idea de que se reclamaba una sola operación, en base a un único albarán en una entrega concreta, que la propia actora y el testigo propuesto admitieron como inexistente, además de quedar acreditada con la documental requerida por la apelante en la Audiencia Previa, aduciendo igualmente en esencia que en cualquier caso y aun en el supuesto de que se tratara de diversas entregas, la actora no acredita, como le correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 y 7 LEC, con los correspondientes albaranes u otro medio, las fechas de las diversas entregas, número y su cuantía de las mismas.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y en lo que se refiere a la incongruencia denunciada y para su resolución, habremos de partir de una reiterada jurisprudencia, que resalta entre otras por citar alguna reciente, la STS de 15-10-14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ).

Debe aclararse finalmente por lo que aquí ahora interesa, que en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso -que cuando se une a la falta de resolución la pretensión realmente ejercitada viene a conformar lo que la doctrina ha denominado incongruencia "por error"-, el propio Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

A la luz de dicha doctrina, resulta gratuita o falta de de una mínima fundamentación la denuncia efectuada, pues ya en la demanda se hace referencia a varias entregas aun no especificando aquellas como se alega a las que se refiere la factura aportada, basta leer el hecho tercero, pfo. 11 de la misma, en la que se hace constar

que "...para entender la emisión de una factura que engloba distintas entregas del producto...", relatando más tarde como en base a la relación de confianza y pese a la falta de abono, se siguió vendiendo el producto.

Pero es que por más que ahora se pretenda haber sufrido indefensión, por la modificación del objeto del proceso fijado por las partes, en su propio escrito de contestación, la apelante se defiende de la...

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