SAP Valencia 185/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:744
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2014-0002980

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado

N.º231/2017-AS - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000086/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

JDO INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA - P.A 182/14

FISCAL: Ilma Sra Dª . Enri Civera

SENTENCIA Nº 000185/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a quince de marzo de dos mil diecisiete

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 01/09/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000086/2015, por delito de falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y dirigido por la Letrada CRISTINA TEBAR VISENT; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Carlos María, DNI nº NUM000, mayor de edad y - ejecutoriamente condenado en sentencia de

10.12.2012 por delito contra la salud pública a una pena de 3 años de prisión y multa, habiéndole sido concedidos los beneficios de suspensión de condena por 4 años con fecha 5.07.2013-, el día 13 de diciembre de 2013 compareció a prestar declaración en calidad de testigo en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 138/13 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia que se seguía, contra su amigo Victor Manuel, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, siendo que, faltando a la verdad y con el propósito de favorecer al acusado, afirmó que el día 1 de mayo de 2012 a las 00.35, momento en que, según los hechos que quedaron probados en virtud de sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2013, Victor Manuel había vendido haschish a un tercero en la C/ Marqués de San Juan de Valencia, él se encontraba en compañía del citado Victor Manuel en lugar distinto al que se cometieron aquellos.

Valorada la prueba por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, con fecha 23.12.2013 se dictó sentencia condenando a Victor Manuel como autor de un delito contra la salud pública, acordando la deducción de testimonio contra el hoy acusado, al ser su declaración totalmente incompatible con la del testigo Bienvenido, cuyo testimonio fue concluyente para condenar a aquel."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María, DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO del artículo 458.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de UN AÑO e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATRO MESES con cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del artículo 53 CP . Pago de las COSTAS PROCESALES causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Firme la presente resolución, comuníquese a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Ejecutoria 108/2012, a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se opone la recurrente a la sentencia que la condena como autor de un delito de falso testimonio en causa penal, lo que funda en los siguientes motivos de recurso:

Error en la valoración de la prueba, error que se concreta en los hechos probados de la sentencia recurrida, pues, a entender del recurrente, dicho relato de hecho no es fiel reflejo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues se está dando por probado que la venta de hachis por la que fue condenado Victor Manuel, se produjo a las 00'35 h. del día 1 de mayo de 2012, siendo que la sentencia que condenó a Victor Manuel es que el acto de la venta tuvo lugar "sobre las 00'35 h", siendo compatible que el Sr. Victor Manuel cenase con el Sr. Carlos María, y el acto de la venta se produjera antes o después de la cena, ni el Policía Nacional nº NUM001

ni el Sr. Bienvenido afirmaron la hora del acto de la venta, sin que conste en el presente procedimiento ni el atestado que dio lugar a aquel procedimiento, ni ninguna otra prueba que permita determinar la hora en la que acontecieron los hechos juzgados en el PA 138/2013.

Infracción del principio de presunción de inocencia. Art. 24.2 CE . El recurrente ha asegurado únicamente que el 1 de mayo de 2012 cenó y tomó algo con el Sr. Victor Manuel, no existiendo voluntad de descartar la intervención del Sr. Victor Manuel en los hechos que se le atribuían, ante la imprecisión de las manifestaciones del recurrente, no concurre el dolo preciso para dar lugar al pronunciamiento de condena

De lo expuesto concluía la procedencia de la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar, dar lugar a dictar sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración...

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