SAP Barcelona 132/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2746
Número de Recurso121/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 121/2016-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 929/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 132/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 929/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, a instancia de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Felicisima y Melchor, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Teixido, en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Felicisima Y Melchor a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Cofidis, S.A., Sucursal en España, la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse inadmitido en la audiencia previa la prueba documental propuesta por la demandante, aunque sin una clara finalidad procesal, por no haber solicitado la actora apelante la nulidad de las actuaciones en la primera instancia.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que, en relación con la aportación de la prueba documental, el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270.1.1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.

En este caso, el informe de Catalunya Banc sobre las transferencias realizadas por la demandante a la cuenta de los demandados en el año 2008, pudo ser aportado junto con la demanda del monitorio, presentada en el año 2013; o con la demanda del juicio ordinario, presentada en el año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aunque, en este caso, habiendo acompañado la actora a su demanda del juicio ordinario, la solicitud del crédito, suscrita por los demandados (doc 1 de la demanda), y el extracto de movimientos de la cuenta, donde constan la transferencia de 14 de enero de 2008, por importe de 5.000 €, y la transferencia de 25 de marzo de 2008, por importe de 1.123 € (doc 2 de la demanda), el interés en la aportación del informe de Catalunya Banc sobre las transferencias realizadas por la demandante a la cuenta de los demandados en el año 2008, se puso de manifiesto a partir de la contestación de los demandados, negando la certeza de las transferencias, por lo que la prueba documental propuesta por la demandante en la audiencia previa se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de los documentos en los que la actora funda su derecho, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda.

Por lo que la inadmisión en la primera instancia de la prueba documental propuesta por la demandante en la audiencia previa ha supuesto una vulneración de su derecho de prueba, siendo doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, el cual, aunque no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, impone la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

Ahora bien, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En el presente caso, la prueba documental propuesta por la demandante, e inadmitida en la primera instancia, fue de nuevo propuesta por la actora apelante, y admitida en la segunda instancia, en el Auto de 10 de marzo de 2016, obrando en el rollo de apelación el informe de Catalunya Banc, de 5 de abril de 2016, sobre las transferencias realizadas por la demandante a la cuenta de los demandados, con fecha 14 de enero de 2008, por importe de 5.000 €, y con fecha 25 de marzo de 2008, por importe de 1.123 €.

En consecuencia, en este caso, se entiende subsanado en la segunda instancia el defecto procesal advertido en la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede la declaración de nulidad de actuaciones que, por lo demás, tampoco era expresamente solicitada por la actora apelante, no estando legalmente admitida la declaración de nulidad de actuaciones de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante Cofidis, S.A., Sucursal en España, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de los demandados Melchor y Felicisima, al pago de la cantidad de 7.434'79 € €, en concepto de saldo deudor, a 23 de mayo de 2009, del contrato de crédito, de 14 de enero de 2008, concertado entre ambas partes, habiéndose desestimado la demanda en la primera

instancia por entenderse que no habían quedado probadas por la parte actora las transferencias de dinero de la demandante a los demandados, en concepto de préstamo o crédito.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su...

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