SAP Córdoba 172/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APCO:2017:151
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 172/17

Iltmo. Sr.:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra

Autos: Juicio Verbal 2/2016

Rollo nº 1024

Año 2016

En Córdoba, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Lina, representada por la procuradora Sra. Jiménez Ramírez y asistida del letrado Sr. Contreras González; siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CASA000 ", representada por la procuradora Sra. Jiménez Garrido y asistida del letrado Sr. Ramírez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 26 de febrero de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora señora Jiménez Garrido en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " CASA000 " de Cabra, contra doña Lina :

Debo condenar y condeno a doña Lina a abonar a la Comunidad de Propietarios " CASA000 " de Cabra la cantidad de 4.381Ž33 euros .

La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

- Ha de comenzar remarcando como sustanciales los siguientes extremos:

  1. Estamos en el ámbito de un juicio verbal derivado de la oposición formulada por doña Lina al requerimiento de pago subsiguiente a la presentación, en fecha 29 de enero de 2015, de una petición inicial de proceso monitorio ( art. 812.2 de L.e.c .; decreto de 15 de enero de 2016).

  2. En dicha solicitud monitoria la parte acreedora era una comunidad de propietarios reclamando gastos comunes (acuerdo de aprobación de liquidación de deuda y de autorización de actuaciones judiciales adoptado en junta general ordinaria celebrada el 12 de julio de 2013; acta unida al fol. 20 y ss.).

  3. La liquidación de deuda practicada (conforme a las previsiones de la junta general) y la certificación de deuda emitida a fecha 1 de abril de 2014 es expresiva de un débito ascendente a 4.850,33 euros.

  4. La sentencia apelada considera como hecho acreditado ( y este extremo no es cuestionado por ninguna de las partes), que el saldo aprobado en la referida junta general fue notificado a doña Lina el 7 de marzo de 2014 (es de destacar que no consta la existencia de la misma a la citada junta general).

  5. En la contestación al requerimiento de pago (escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015; fol. 66 y ss.), doña Lina adujo dos extremos: inobservancia requisitos ex art. 21 de L.P.H . y pluspetición y falta de concreción de las cantidades reclamadas.

  6. La sentencia estima sustancialmente la demanda y condena a doña Lina al abono de 4.381,33 euros y las costas.

SEGUNDO

Partiendo de tales extremos, visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por doña Lina y revisadas las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso deber ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - En cuanto a la falta de "requisitos procesales imprescindibles" determinantes de la lineal absolución de la demanda, nada procede añadir a lo que oportuna y acertadamente se expresa en la sentencia apelada, máxime cuando la apelante no concreta cual sea la posible indefensión efectiva finalmente producida en el juicio declarativo en el que nos encontramos y sólo parece aducir a infracciones meramente formales de requisitos de la fase monitoria con interesado olvido de que la misma conluyó (téngase presente en este sentido la dualidad de requisitos -infracción de normas y causación de efectiva indefensión- que exigen los art. 225-3 de L.e.c . y art. 238-3 de L.O. P.J ., para poder declarar la nulidad de actuaciones por infracción de requisitos procesales ex art. 459 de L.e.c . que, en definitiva, viene a pretenderse).

  2. - La prescripción de parte de las cuotas reclamadas - todas las cantidades anteriores a marzo de 2009; la demandada considera que es de aplicación al caso el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 del

    C.C . y no, tal y como la sentencia apelada ha considerado, el de quince años del art. 1964 del C.C . - tampoco merece favorable acogida.

    En este sentido (y abstracción hecha de que no es aplicable al caso - Disposición Transitoria...

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