SAP Vizcaya 196/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:451
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/005542

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0005542

Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko hitzezko judizio berezian 134/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 863/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosaura

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA

Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA y INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

S E N T E N C I A Nº 196/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad 863/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, a instancia de D.ª Rosaura apelante -demandada, representada por la Procuradora Sra. MONICA DURANGO GARCIA y defendida por la Letrada Sra. MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA, contra FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA apelado - demandante, e

INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA que no se opone ni impugna el recurso, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado D. JORGE ROMERO YURREBASO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declarar a todos los efectos procedentes en derecho que Dña. Rosaura tiene anulada su capacidad en el área económica, administrativa y jurídica, no estando capacitada para el gobierno de sus bienes, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, ni para prestar su consentimiento para intervenciones o decisiones médicas de complejidad media y grande, nombrándose tutor de aquella a D. Marco Antonio, quien habrá de ejercitar el cargo de acuerdo con lo comentado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. No será precisa la constitución de fianza y si la elaboración de inventario de los bienes de la demandada. No procede hacer expreso pronunciamiento en costas.

Firme que sea esta sentencia, líbrese exhorto al encargado del Registro Civil en el que conste la inscripción de nacimiento, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que proceda a su anotación marginal, expresando la extensión y límites de la incapacidad, tanto en la inscripción de nacimiento como en la sección IV del Registro Civil.

Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral a fin de comunicarle la privación del derecho de sufragio pasivo por el que va quedar afectada Dña. Rosaura ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 134/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 25 de enero de 2017, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que estima la demanda de incapacidad formulada por el Ministerio Fiscal, declara a Dª Rosaura incapaz para el gobierno de sus bienes, salvo dinero de bolsillo y para la adopción de decisiones referentes a intervenciones medicas y quirúrgicas de complejidad media y grande y designa Tutor de la referida a D. Marco Antonio, interpone recurso de apelación Dª Rosaura, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda de incapacidad o, subsidiariamente, declare su incapacidad parcial y designe curador a D. Marco Antonio y se limite su intervención a la enajenación y gravamen de los bienes inmuebles y a la realización de actos de administración o disposición de importe superior a seis mil euros.

SEGUNDO

Es un principio general de nuestro derecho la presunción de capacidad de las personas físicas, de manera que la incapacidad debe ser demostrada y declarada en sentencia. El artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas declaradas en la Ley y el artículo 200 dispone que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma,requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno.

Por su parte, el art 759 determina que : 1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes

en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

  1. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.

  2. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Y el art. 760 de la LEC, trasunto del art. 210 Código Civil derogado por el Código procesal, dispone que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión o límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.

Así, el marco normativo impone el examen de las pruebas practicadas el efecto de determinar la existencia de deficiencia o incapacidad en el demandado y, en su caso las medidas de protección o complemento de capacidad requerida por sus limitaciones.

TERCERO

En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 759 LEC en la vista del recurso se examinó a la presunta incapaz, a los Médico Forenses que examinaron a Dª Rosaura en primera y en segunda instancia y a D. Marco Antonio y además a solicitud del incapaz fue oído en calidad de testigo el Medico Psiquiatra del Hospital de Zamudio que atendió al demandado.

Y el resultado de las pruebas relacionadas pone de manifiesto:

Que Dª Rosaura de 59 años de edad ( nació el NUM000 . 1957) tiene un retraso intelectual leve, de evolución crónica e irreversible.

Que es capaz de atender a su higiene personal y vestido sin ayuda, pero que precisa ayuda para el cuidado de salud en tratamientos médicos de cierta complejidad e intervenciones quirúrgicas

Que su formación academica es muy deficiente en aspectos básicos, tales como la lectura, que...

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