SAP Madrid 115/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5066
Número de Recurso1091/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0037703

Recurso de Apelación 1091/2016 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 248/2015

APELANTE: VK VAZQUEZ KRASNOW SL

PROCURADOR D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

APELANTE : BELAGUA 2013 S.A.

PROCURADOR D. /Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1091/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 248/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1091/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante VK VÁZQUEZ KRASNOW SL representado por el Procurador D. ª PALOMA GONZÁLEX DEL YERRO VALDÉS y, de otra, como demandada y hoy apelada BELAGUA 2013, S.A . representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT, sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de MADRID, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por VK VAZQUEZ KRASNON, S.L. frente a BELAGUA 2013 S.A., declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condenar a la parte demanda a abonar a la actora UN MILLON OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS

(1.847.886,69.- euros), mas intereses legales y sin hacer expresa condena en costas atendido el acogimiento de las peticiones de ambas partes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación deben partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) El 25 de mayo de 2000 la entidad actora V.K VAZQUEZ KRASNOV S.L., firmó un contrato de arrendamiento con ACS DOS GESTION DE ACTIVOS SL, sobre un hotel que la actora iba a construir en la localidad de Majadahonda, comprometiéndose la actora a realizar una inversión máxima de 100.000 pta. / metro cuadrado, y la arrendataria de asumir el coste restante de las obras y del mobiliario necesario. Se pactó una duración del contrato por 25 años, susceptibles de prórrogas por un periodo de cinco años. Siendo de cargo de la arrendataria las obras de conservación y mantenimiento del hotel, pactando que a la resolución del contrato la arrendataria podría retirar todos los elementos que componen la imagen corporativa del hotel.

  2. ) el 28 de febrero de 2006 se firmó un documento en virtud del cual la entidad AC FORUM ARAVACA se subrogó en el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria; asumiendo en virtud de dicho acuerdo la entidad AC HOTELES S.A hoy BELAGUA 2013 S.A, la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas del contrato, respecto de la arrendataria.

  3. ) En marzo de 2009 la actora interpuso una demanda solicitado la condena al pago de las rentas, habiendo formulando la demanda reconvención solicitando la resolución del contrato. Recayendo sentencia en el juzgado de primera instancia n º 77 de Madrid en la que se condenaba a la arrendataria al pago de 207.181,34 €, y estimando la demanda reconvencional se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la arrendataria a desalojar el local antes del 1 de febrero de 2010; Sentencia que fue revocada por la sentencia de la sección 19 de 7 de octubre de 2010 en la que se dejaba sin efecto la estimación parcial de la demanda reconvencional.

  4. ) El 10 de febrero de 2010 por la entidad arrendataria se notificó por vía notarial a la entidad arrendadora su voluntad de cesar en la actividad y poner a disposición de la arrendadora el hotel, entrega que no fue aceptada por la actora, y la entrega de llaves que quedaron depositadas en la notaria.

  5. ) La actora interpuso una demanda en junio de 2011, en la que se solicitaba que las demandadas se hicieran cargo del mantenimiento y de la custodia del hotel, dictándose sentencia el 11 de octubre de 2012 desestimando la demanda.

  6. ) La entidad AC FORUM ARAVACA se presentó solicitud de concurso voluntario, en el que la concursada promovió un incidente concursal a fin de que se resolviera el contrato de arrendamiento, a cuya petición se opuso la arrendataria, y de forma subsidiaria se solicitó que se fijara el importe de la indemnización a percibir por la resolución anticipada del contrato, por coste de trasformación del hotel, lucro cesante de los 18 meses

    que durarían las obras, lucro cesante por el primer año de explotación y lucro cesante por el tiempo del contrato que faltaba por cumplir en 10.205.089,887 €.

  7. ) En dicho incidente el administrador concursal, dado que el valor de los bienes muebles e instalaciones que se entregan a la arrendadora se valoraron en 886.991,06 € y valorando el coste de adecuación del local por el tiempo que había estado en desuso en 300.000 €, fijó el importe de la indemnización a percibir por la arrendataria por la resolución anticipada del contrato en 3.004.073,11 €.

  8. ) El 16 de julio de 2012 se dictó sentencia en dicho incidente concursal por el juzgado de mercantil n º 12 de Madrid, en la que aparte de declarar la resolución del contrato, fija el importe de la indemnización a favor de la arrendadora en 3.004.073,11 €.

  9. ) El inmueble fue entregado a la entidad apelante el 28 de febrero de 2013.

TERCERO

Dado que por la representación procesal de la entidad apelante ha reproducido en esta alzada las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción, debe resolverse sobre esas excepciones con carácter previo.

En el escrito de apelación se alega que existe un error en la sentencia de instancia, en la medida que la cosa juzgada se alegó en el escrito de contestación a la demanda, no en base a la sentencia dictada en el juzgado de primera instancia n º 77 de Madrid, sino la recaída en el incidente del procedimiento concursal seguido ante el juzgado mercantil n º 12 de Madrid, alegando que los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda por obras y trabajos necesarios para la puesta en marcha del hotel, el retraso en la entrega del hotel, y el tiempo necesario para llevar a cabo esas obras ya habían sido consideradas e incluidas en la indemnización fijada en el incidente concursal, debiendo entenderse resueltas todas esas cuestiones, dado que fueron objeto de reclamación y de controversia entre las partes en el incidente concursal.

Especialmente la cuestión de reclamación de rentas por el retraso en la entrega, ya fue resuelto también por el auto de 24/7/2016 dictado en el juzgado de primera instancia n º 77, en el que se fijaba y declaraba que el pago de las rentas solo era procedente hasta la resolución del contrato, el 16 de julio de 2013.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia 70/2015 de 19/02/2015, la cosa juzgada es el efecto que se deriva de la terminación del proceso en virtud de una sentencia definitiva, dos son los aspectos desde los que puede ser considerada a tenor de la doctrina procesalista: uno, la cosa juzgada formal, que es la que se produce en el mismo proceso, impidiendo recurrir una resolución judicial que ha ganado firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de que era susceptible; y otro, la cosa juzgada material en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme. Pues como señala el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirán conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.

Para apreciar la excepción de cosa juzgada es preciso que se dé la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir, señalando a este respecto la STS de 10-06-2008 : "Es doctrina pacífica que la sentencia firme...

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