AAP Las Palmas 200/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:203A
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000024/2017

NIG: 3501943220150002635

Resolución:Auto 000200/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000874/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Abilio

Apelado Apolonio Ildefonso Umpierrez Ramos

Apelante Carla Alfrejesus Carrera Perez Gemma Ayala Dominguez

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2017.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones conforme al art. 782.1 por haberlo interesado así el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 29 de abril de 2016, por la representación procesal de la parte denunciante Dña. Carla se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero en virtud de auto de fecha 7 de octubre de 2016.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputada D. Apolonio, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 4 de enero de 2017, teniendo entrada en la misma el día 12 del mismo mes, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 13, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección mediante diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del día 10 de febrero se fija el 2 de marzo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dejando ahora de lado todo lo concerniente al archivo de una causa penal tras denuncia, querella, o atestado policial ex arts. 269 y 313 de la LECRIM, o tras la instrucción en el marco del art. 779.1, en el presente caso nos encontramos con una decisión de sobreseimiento provisional conforme al art. 641.1 de la LECRIM después de haberse dictado auto de incoación de procedimiento abreviado, y ante la pretensión en tal sentido del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, y por tanto estamos ante el archivo del art. 782 de la LECRIM .

Desde esta perspectiva, hemos de recordar que en el marco del procedimiento abreviado, y más concretamente una vez que se dicte auto de incoación de este procedimiento conforme al art. 779.1.4º de la LECRIM, dándose por concluida la fase instructora, rige en toda su plenitud el principio acusatorio, de modo que solo en la medida en que el Fiscal o una acusación debidamente personada interese la apertura del juicio oral, podrá el Juez de instrucción abrir juicio oral. El art. 780.1 contempla en tal sentido el traslado al Fiscal y a las acusaciones personadas, y de no haber acusación personada interesando el Fiscal el sobreseimiento, las posibilidades entonces de personación de éstas a fin de poder ejercitar la acción penal queda circunscrita a la facultad del Instructor contemplada en el apartado 2º del art. 780 subapartado a), de posibilitar esa personación en plazo de quince días antes de dictar el auto de sobreseimiento, que en caso contrario, si no ejercita esa facultad, o pese a ello, el perjudicado u ofendido no se personare, resulta para aquél imperativa proyección del principio acusatorio.

La STC (Pleno) 186/1990, de 15 de noviembre, ya señaló que "Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6 de la LECR ., -actual art. 783 -) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la LECR ., tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo, en virtud del cual el Juez funciones de garantía constitucional, no de acusación".

Y en la misma línea, la STC 69/2008, de 23 de junio señaló que es indebido el sobreseimiento en fase de diligencias previas por aplicación del principio acusatorio, pues éste se manifiesta a partir del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Desde esta perspectiva, hemos de convenir en que el auto de sobreseimiento dictado por la Instructora es procesalmente inobjetable, pues resulta imperativo a la vista del art. 780.2, siendo meramente facultativo, y para el propio Juez Instructor, el trámite de búsqueda de un acusador contemplado en el apartado 2º de dicho artículo, que en todo caso debe utilizarse antes de dictarse el auto de sobreseimiento.

A partir de lo expuesto hemos de señalar, no obstante, las peculiaridades que esta cuestión presenta tras la entrada en vigor el 28 de octubre de 2015 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y que modifica sensiblemente la cuestión de la personación de las víctimas en las causas penales, con un alcance no exento de matices y de cierta inseguridad jurídica. Y es que el art. 12 de dicha Ley exige que la resolución de sobreseimiento sea comunicada a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, precisando el art. 2.a) el alcance subjetivo de tal consideración en relación a "toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito"· El apartado 2º del citado art. 12 le permite recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se haya personado anteriormente en el proceso. Ahora bien, la rúbrica de dicho artículo hace mención a la "Comunicación y revisión del sobreseimiento de la investigación a instancia de la víctima". El subrayado es importante pues introduce un matiz que genera cierta incertidumbre jurídica, en la medida en que parece venir referido al sobreseimiento de la causa en fase de diligencias previas, esto es, en el ámbito del art. 779.1 de la LECRIM, pues solo de esa manera cabe entender la mención a la investigación, pues solo al recurrirse el sobreseimiento del art. 779 se podrá discutir la necesidad de seguir con la investigación por entenderse que no está culminada en términos tales que cabe la posibilidad de practicar más diligencias que proporcionen datos de incriminación.

En coherencia con este sentido y finalidad, y con la posibilidad del apartado 2º de recurrir el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reforma la regla 1ª del art. 779.1 exigiéndose que el auto de sobreseimiento provisional sea comunicado a las víctimas del delito, quiénes podrán recurrirlo en el plazo de 20 días aunque no se hubieren mostrado parte en la causa. Esto respecto del procedimiento abreviado, aplicable igualmente al procedimiento rápido para el enjuiciamiento de determinados delitos en caso de sobreseimiento en el ámbito del art. 798.3, por la cláusula de supletoriedad del art. 795.4 que se remite en lo no previsto expresamente en este título a las normas del procedimiento abreviado especialmente.

Por tanto, y en suma, no parece que la decisión de sobreseimiento del art. 782 de la LECRIM expresión del principio acusatorio pueda ser recurrida por la víctima no personada hasta ese momento. Es más, el art. 109 bis introducido por la citada Ley reguladora del estatuto de las víctimas, aunque posibilita que puedan personarse en cualquier momento ejercitando la acción penal, sigue fijando como momento preclusivo antes del trámite de calificación, pero en todo caso sin que ello permita retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas. Esto es, la personación hasta ese instante permite que la parte pueda instar el curso de la causa según el estado procesal en el que estuviere, de modo que si se personare en fase intermedia solo puede interesar la apertura de juicio oral o en su caso interesar diligencias complementarias, más no que se retome el procedimiento a la fase de instrucción. Por otra parte, aunque la jurisprudencia ha extendido las posibilidades de personación hasta el día del juicio oral - SsTS 200/2009, de 4 de marzo ; 385/2015, de 25 de junio -, lo viabiliza a los efectos de formular una pretensión acusatoria, pero no para retrotraer el curso de las actuaciones, señalándose en la última sentencia citada que lo puede...

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