AAP Almería 107/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:234A
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O 107/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 14 de marzo de 2017

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 990/15, dimanante del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, ejecución de títulos no judiciales 988/13, en el que ha intervenido como apelante IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, representada por la procurador Sra Tapia y defendida por el letrado Sr. Fernandez Coronado y en donde la ejecutada no ha alegado, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 9 de abril de 2015 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 988/2013 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, se acordó inadmitid la sucesión procesal instada.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 se presentó recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 14 de marzo de 2017.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Análisis general del objeto del presente recurso.

Presentada demanda ejecutiva por la entidad BBK Bank Cajasur SAU en fecha de 9 de mayo de 2013, se dictó auto despachando ejecución en fecha de 19 de junio de 2013. Con fecha 27 de octubre de 2014 se presentó escrito por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, personándose en autos y acompañando copia de certificación de la inicial ejecutante de cesión de crédito. Requerido de subsanación se presentó, en fecha de 7 de enero de 2015, certificación notarial ( folio 181 de autos)de contrato de compraventa mediante el que se cedía una cartera de créditos con una numeración concreta e identificando a los ejecutados. Requerido nuevamente de aclaración se presentó escrito aclarando la numeración interna. El auto recurrido considera que no está acreditada suficientemente la cesión.

Segundo

Sobre la cesión.

Como ya señalábamos en nuestro Auto de 5 de enero de 2015 (Rollo 397/15 ) la existencia de una transacción entre el ejecutante y un tercero sobre la cesión del crédito objeto de ejecución es válida en derecho. La sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule ( Montero Aroca). Esa posición habilitante se determina en función del acuerdo o pacto al que hayan llegado las partes y por tanto pudiendo mantener la inicial ejecutante su posición (o no) conforme a dicho acuerdo. De conformidad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (450/2014 ), "[c]uando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso." Continúa diciendo que si se acuerda que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." Es más en estos supuestos de sucesión en bloque o de operaciones estructurales hemos de señalar que esta Audiencia ya se ha pronunciado también al recoger que la aplicación del artículo 1.535 del Ccivil como litigioso hace necesario considerar las posibilidades que allí se describen. La aplicación del artículo 1.535 Cc, debe realizarse conforme a la doctrina que refleja la SAP de Granada ( Sección 3) de 22 de diciembre de 2001, citando las STS de 8 de abril de 1904, 4 de febrero de 1952, 16 de diciembre de 1969 o 28 de febrero de 1991, que recoge de la doctrina jurisprudencial. La STS de 31.10.08 (Rec. 1429/2003 ; S. 1.ª) lo resume al efecto: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4.º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ). Nos hallamos ante...

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