AAP Sevilla 274/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APSE:2017:515A
Número de Recurso2510/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO 2.510/17

JUZGADO MIXTO DE CORIA DEL RIO NÚMERO 1

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 764/15 ACUMULADAS A LAS 1011/15

A U T O NÚM. 274/ 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10/01/17 que desestima el recurso de reforma formulado contra el auto de 31/10/2016 que deniega como diligencia de prueba remitir comisión rogatoria a República Dominicana para comprobar si el investigado en este procedimiento fue o no deportado por las Autoridades del país. Dicho recurso fue interpuesto por el Procurador D. Iván Reyes Martín, en nombre y representación de Obdulio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 1 de Coria del Río dictó el 10/01/2017 auto en virtud del cual desestimaba el recurso de reforma formulado contra el auto de 31/10/2016 que denegaba la remisión de Comisión Rogatoria a República Dominicana.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del denunciante, y seguidos los correspondientes trámites se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación, elevándose los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 10/01/2017 que desestimaba el recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 31/10/2016 del pasado año, invocando el artículo 24 de la Constitución y afirmando que la denegación de la Comisión rogatoria como diligencia de prueba vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos indicados desde un punto de vista legal habría de comenzar esta exposición invocando la doctrina recogida en la STS 35/2016, de 10 de febrero . Señala dicha resolución que "...la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 )...".

TERCERO

En este caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22 de diciembre de 2016, en trámite de Diligencias Previas sólo procede la práctica de las diligencias de prueba necesarias e indispensables para determinar el delito cometido y las personas autoras de los hechos y dicha finalidad no concurre en la diligencia solicitada por la representación del investigado por cuanto el resultado de su práctica no afectaría al resultado del fallo y en el mismo sentido se pronuncia la instructora en el auto de fecha 31 de octubre de 2016 cuando dice que "con las diligencias interesadas por la parte pretende tener conocimiento de la posible existencia de un proceso administrativo de deportación practicado en República Dominicana por encontrarse el investigado en situación irregular en dicho país y en cualquier caso el resultado de estas diligencias no afectarían al resultado de la resolución que fue dictada".

Pues...

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