SAP Baleares 68/2017, 13 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2017
Fecha13 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07033 41 1 2009 0203217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 (ANT.MIXTO 2) de MANACOR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027 /2009

Recurrente: GALBRON SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: ANTONIO MORELL POU, ANTONIO MORELL POU

Recurrido: Rosalia Herminia, Fabio Bernardino, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM001, Veronica Visitacion

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, ANTONIO SASTRE GORNALS,

Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA, JUAN CAMACHO PEÑA, ANTONIO MARTINEZ QUEREDA,

S E N T E N C I A Nº 68

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1027/2009, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

    (ANT.MIXTO 2) de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 614/2016, entre partes, de una como demandada apelante, la entidad GALBRON S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD y asistida por el Abogado D. ANTONIO MORELL POU; y de otra, como demandante apelada, D. Fabio Bernardino y Dª Rosalia Herminia, representada por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA y asistida por el Abogado D. JUAN CAMACHO PEÑA; como demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO SASTRE GORNALS y asistida por el Abogado D. ANTONIO MARTINEZ QUEREDA; y como demandada apelada Dª Veronica Visitacion, declarada en rebeldía procesal.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 (Antes Mixto-2) de MANACOR, en fecha 28 de enero de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida actuando en nombre y representación de DON Fabio Bernardino y DOÑA Rosalia Herminia debo declarar y declaro:

A- Que la finca propiedad de los actores (inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral nº NUM005 ), por estar enclavada entre otras de distintos propietarios, tiene derecho a disponer de un acceso rodado permanente y de uso continuo para peatones y vehículos, de tres metros de ancho y con salida al camino público.

B- La constitución de una servidumbre de paso a favor de la misma sobre la finca registral de los demandados, finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, al tomo NUM006, libro NUM007 de Manacor 2, folio NUM008, finca registral nº NUM009 conforme a la solución nº 5 del informe pericial del Sr. Secundino Hipolito, es decir: el paso se iniciara a la entrada de la finca registral nº NUM009, por el portal con columnas allí existentes, propiedad de los codemandados la entidad mercantil GALBRON, S.L., y DOÑA Veronica Visitacion, situado al Norte y a la pared que llega desde la carretera des Faro, para discurrir junto a la pared situada en el linde Oeste a lo largo de unos 16Ž76 metros hasta llegar a la propiedad de los actores.

C- Que los demandados afectados por el trazado determinado tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les puedan ocasionar, determinándose su importe en fase de ejecución de la presente sentencia.

D- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

E- Las costas generadas se imponen en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto.

Una vez firme esta resolución, líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Felanitx, para su debida constancia e inscripción de la correspondiente servidumbre de paso, que mediante la presente se constituye.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

Y, en fecha 2 de marzo de 2016, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dispone:

Que debo aclarar y/o corregir en el fallo de la sentencia dictada en esta causa que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de VEINTE DÍAS desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Galbon, S.A. y C.P. EDIFICIO000 nº NUM000, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento de la controversia de esta litis se halla acertadamente recogida en los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida, en los siguientes términos:

" PRIMERO .- Se ejercita por la parte actora una acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso con fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 565 del Código Civil, por virtud de la cual interesa se declare la constitución a su favor de paso por la finca de los demandados al estar enclavada su finca entre otras, sin salida a camino público según la solución nº 5 del informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola, según la forma natural de acceso que se ha venido realizando durante más de veinte años.

SEGUNDO

Los demandantes, Don. Fabio Bernardino Doña. Rosalia Herminia, son legítimos propietarios por mitades indivisas, del pleno dominio de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral nº NUM005, finca que les fue adjudicada por escritura de agrupación, segregación y extinción de comunidad otorgada el 19/12/1991 por medio de la cual, se agruparon las fincas registrales nº NUM010 y NUM011 pertenecientes, una cuarta parte indivisa a los demandantes y la otra mitad indivisa a Doña Susana Gloria . A dicha finca, los demandantes han venido accediendo a lo largo de más de veinte años, a pie y en vehículo, desde la carretera del Faro, por una porción o franja de terreno (en forma de rampa) que venían ocupando de la finca registral NUM009 (propiedad de los demandados, Doña Veronica Visitacion y Galbrón, S.L.), ello al entender que les pertenecía por formar parte integrante de las fincas de su propiedad y de Doña Susana Gloria, concretamente las fincas nº NUM011 y NUM010 .

Ello no obstante, y tras una serie de litigios y declarado por los tribunales que los ahora demandantes no tienen título posesorio que les legitime para detentar la tenencia, goce y disfrute de la finca nº NUM009, propiedad de aquellos demandados, se procedió por parte de la entidad Galbrón en ejecución de aquella sentencia, a cercar dicha finca, levantando pared de cerramiento en el linde con el edificio colindante (Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, NUM001 ) así como a nivelar el terreno, eliminando la pendiente por la que desde hacía más de veinte años accedían los demandantes a su vivienda y garaje (situados a una cota más baja que la vía pública) construyendo un muro justo delante de la puerta de entrada a la vivienda y del garaje, provocando con ello el enclave de la finca al no disponer de salida al camino público y el acceso, tanto a pie como rodado y que coincidiría con el trazado que desde hace más de veinte años habían venido usando los demandantes.

En contraposición a estos hechos, alega la demandada, GALBRON Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CONSTRUIDO SOBRE LA FINCA REGISTRAL Nº NUM012, que la finca NUM009 es parte segregada de la finca nº NUM013, es decir, de una finca matriz distinta de la matriz de la que procede la finca que los actores dicen que está enclavada, resultando que el Sr. Romualdo Obdulio, representante de la entidad señalada, se ha limitado al ejercicio legítimo de un derecho, cercando la finca que ha sido declarada de su propiedad. Alega en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, que fueron los propios actores los que como copropietarios de una cuarta parte de las fincas registrales nº NUM010 y NUM011, procedieron junto con la Sra. Susana Gloria como propietaria de la otra mitad a su agrupación y posterior segregación, dando lugar a las fincas NUM014 (sobre esta finca se construyó un edificio de planta baja y dos plantas, en régimen de propiedad horizontal) y NUM005 (adjudicada a los demandantes), siendo pues los propios denunciantes los que han dificultado el acceso a la finca NUM005 desde la carretera del faro, teniendo obligación de ceder el paso a los mismos los titulares de aquella (los contratantes crean esta situación y por lo tanto están obligados a solucionarla sin perjuicio para terceros, de manera que los titulares de las parcelas NUM012 y NUM009 como terceros ajenos a las relaciones habidas entre los señores Fabio Bernardino, Rosalia Herminia y Susana Gloria, no pueden resultar perjudicados). En tercer lugar alega, la finca tiene salida al camino público. En cuarto, que los actores no han acreditado, más allá de razones de pura comodidad o conveniencia, que para...

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