SAP Cádiz 139/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APCA:2017:316
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 139/17

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Incidente Concursal n º 1.215/2.014

Rollo de Apelación n º 53/2.016

En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Marzo de 2.017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal en el que figura como parte apelante LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL, defendida por el Letrado Don Salvador Guerrero del Prado, y como parte apelada PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL, representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don César de la Torre Carmona, y EMPRESA PUBLICA DEL SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL S.A. (EPSUVI), representada por el Procurador Don Francisco Javier Funes Toledo y defendida por el Letrado Don César de la Torre Benito, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que se desestima la demanda presentada por LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL ciontra PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL y contra la entidad EMPRESA PUBLICA DE SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL, S.A. y en consecuencia, se absuelve a dichos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.-Insértese en el libro de resoluciones definitivas y llévese a los autos testimonio en forma.- "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez

días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 27 de Junio de 2.016, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo de lo alegado por la dirección jurídica de la apelante en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, se fundamenta al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una pretendida " absoluta falta de motivación " (sic) de la sentencia apelada, citado como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española.

La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" ). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre). Y, en segundo lugar, la exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993). Así, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992).

Dicho lo anterior, una somera lectura de la sentencia apelada nos permite descartar la existencia del aludido vicio procesal en cuanto que a través de los distintos fundamentos jurídicos de la misma se analiza tanto el aspecto fáctico como jurídico de la acción rescisoria ejercitada tanto de forma principal como subsidiariamente llegando a una certera conclusión, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

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