SAP Huelva 153/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APH:2017:121
Número de Recurso787/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 787/2016

Proc. Origen: Divorcio nº. 978/2015

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte

Apelante: DOÑA Amanda

Apelado: DON Alexis

S E N T E N C I A NÚM. 153

Iltmos Sres.:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Amanda, que en la Primera Instancia intervino como parte demandante, representada por el Procurador don Carlos Rey Cazenave y defendida por el Abogado don Wenceslao Moreno de Arredondo. Es parte apelada DON Alexis, que en la Primera Instancia intervino como demandada, representado por el Procurador don Manuel Gutiérrez Suñe y defendido por el Abogado don Francisco Martín Riego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Ayamonte dictó sentencia en el juicio referenciado el día 27 de junio de 2016 con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Amanda FRENTE A D. Alexis, debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por los mismos con fecha 30 DE AGOSTO DE 1935 y que se encuentra inscrito en el Registro Civil de ISLA CRISTINA (Huelva) en el tomo 35, página 111 de la Sección segunda, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, entre ellos, declarar disuelta la sociedad de gananciales, acordando lo siguiente:

No procede atribuir el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes.

No procede fijar pensión compensatoria.

No procede fijar pensión de alimentos a la hija mayor de edad, Dña. Paula .

No se atribuye el uso del vehículo solicitado por la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la atribución del uso de la vivienda familiar.

Recurre doña Amanda la decisión del Juzgador de Primera Instancia de no atribuir el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes litigantes, alega infracción del artículo 96 del Código Civil y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y solicita que se le atribuya a ella el uso de la vivienda familiar, sita en Isla Cristina (Huelva), C/ DIRECCION000 nº NUM000, así como del ajuar familiar.

En relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, en los supuestos en que, como el de autos, no existen hijos menores de edad, la STS de 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5666/2016 ) declara: "La sentencia núm. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno, cuya doctrina ha sido reiterada por las que igualmente se citan, establece lo siguiente sobre la cuestión debatida: «El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». [...]

"Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC », también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección."

En la misma línea que la anterior, la STS de 19 de enero de 2017 (ROJ: STS 115/2017 ) declara: "Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».

Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación audio visual de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de don Alexis (demandado), doña Paula (hija de los litigantes) y don Santos (compañero de trabajo del demandado), este Tribunal, vistas las concretas circunstancias concurrentes y aplicando la jurisprudencia citada, considera procedente atribuir el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella existentes, por un plazo máximo de dos años a contar desde esta sentencia (tiempo que se considera suficiente para que se proceda a la liquidación de sociedad de gananciales), a doña Amanda por ser su interés el mas necesitado de protección, y ello por las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 770/2022, 18 de Noviembre de 2022
    • España
    • 18 Noviembre 2022
    ...desprende de las consideraciones de la STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y es criterio mantenido entre otras en la SAP de Huelva, Sección 2ª, nº 153/2017, de 13 de marzo y las que se citan en la Pensión de alimentos para el hijo del matrimonio mayor de edad El Código Civil prevé excepcion......
  • SAP Huelva 674/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...11 de abril de 2016 (Recurso de Apelación 227/2016 ), 20 de abril de 2016 (Recurso de Apelación Nº 188/2016 ) y 13 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP H 121/2017 ) y, entre otras muchas, las de la Sec. 1ª de la AP de Albacete de 12 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP AB 1216/2014 ), de la Sec. 5 ª de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR