SAP Vizcaya 83/2017, 10 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APBI:2017:502 |
Número de Recurso | 381/2016 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 200 |
Número de Resolución | 83/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/000213
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0000213
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 381/2016 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 30/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua: JOSE CARLOS CUESTA MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: Mateo
S E N T E N C I A Nº 83/2017
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 30 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante D. Mateo, representado por el Procurador Don Zigor Capelastegui Cristobal y dirigido por el Letrado D. Jesus Maria Ruiz de Arriaga, y como demandada BANCO SANTANDER S.A, representada por la Procuradora Doña Mª Cruz Celaya Ulibarri y dirigida por el Letrado Dª Jose Carlos Cuesta Martin siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 31 de mayo de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
" En atención a lo expuesto, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Mateo contra el BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:
1-Se declara la nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de la entidad FAGOR suscrito por D. Mateo, en fecha 14 de julio de 2006, todo ello por error fundador, en sustancia, en la infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de no proporcionarle adecuada y suficiente información con respecto al contrato suscrito, por falta de claridad en su clausurado al utilizar términos inadecuados produciendo error por falta de información suficiente, adecuada, precisa y clara.
2-Se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a la efectiva devolución a la parte actora del capital invertido en el contrato anulado y que asciende a 40.400 euros, actualizando su valor, por aplicación del interés legal desde la fecha de su contratación, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la parte actora por la administración y depósito de los títulos o que lo fueren en lo sucesivo por la contratación, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión. Con la obligación de la parte actora de reintegrar las cantidades netas recibidas, con sus intereses legales desde que se percibieron y la de cederle las aportaciones financieras subordinadas objeto del juicio.
-Se impone a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. las costas procesales.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de Banco Santander, S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime íntegramente la demanda, aduciendo los siguientes motivos de impugnación.
Infracción del artículo 1.301 del Código Civil, por no considerar que la acción de nulidad (relativa) ejercitada de contrario está caducada.
Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, al declarar la sentencia de instancia que existe, un error en la contratación por parte del demandante en contra de lo establecido en los mencionados preceptos así como en la jurisprudencia que los interpreta.
Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia que los interpreta, al valorar la prueba del interrogatorio de parte y documental, dicho sea con el debido respeto, de forma ilógica e irrazonable.
Infracción de los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil, al no declarar la Sentencia recurrida la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del demandante, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.
Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.257 del Código Civil, 247 del Código de Comercio y 10 de la LEC, al desestimar la Sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER.
Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil en relación con el artículo 15 del Real Decreto Ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se adoptan diversas medidas de carácter tributario, al no matizar la sentencia de instancia que debe aplicarse una restitución de cupones brutos.
Todo ello por entender, en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada que la sentencia aplica de forma errónea la propia doctrina de la AP de Bizkaia y la expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2.015, pues si se analiza la prueba documental contractual, en la misma constaba toda la información necesaria para que el cliente fuera perfectamente consciente de lo que suscribía, ya se tenga en cuenta suscripción del producto AFS en 2.006, ya el momento de compra de productos similares.
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de la doctrina del error, la sentencia no razona los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS para declarar la nulidad del contrato por error como vicio del consentimiento.
En tercer lugar, se valora de forma errónea e irrazonable la prueba documental y de interrogatorio de parte, obviando el verdadero perfil inversor del demandante, pues con carácter previo a la suscripción de las AFS, había especulado por un importe global de 194.882,35 euros, en Fondos de Inversión Santander Fontesoro Corto- plazo por valor de 95.432,75 euros, valores Santander por 5.000 euros y cartera de acciones por valor de
54.049,60 euros, hasta adquirir las AFS Fagor por valor de 40.400 euros, no explicándose que la sentencia diga que sea irrelevante el hecho de tener inversiones en productos de riesgo y en cuanto a la información que se facilitó al demandante sobre el producto, fue suficiente, clara, trasparente y veraz de los empleados del Banco y a través del Folleto informativo, y la parte recurrida manifestó de su puño y letra haber leído la documentación contractual y comprender su trascendencia y haber sido informada de los riesgos del producto, y no mostró queja alguna durante más de ocho años porque el producto se estaba comportando conforme a lo esperado.
En cuarto lugar, vulnera la sentencia los artículos 1309 y concordantes al no apreciar la existencia de una confirmación tacita en la conducta posterior del demandante, no planteando queja o reclamación alguna hasta la interposición de la demanda el 3 de septiembre de 2.015, conducta que se incardina necesariamente en la doctrina de los actos propios.
En quinto lugar se reitera la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Santander, S.A., al haber intervenido como una comercializadora de las AFS Fagor, habiéndose perfeccionado el contrato entre el demandante y la entidad emisora Fagor Electrodomésticos.
En sexto lugar, la sentencia apelada infringe los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y el Decreto Ley 6/2015 de 14 de mayo, en cuanto a la restitución de cupones netos y no brutos.
Sostiene la representación de Banco Santander S.A. que debe apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, toda vez que desde el inicio de la relación contractual Don Mateo fue perfectamente consciente de lo que suscribía, habiéndose producido la adquisición de las 1616 AFS Fagor litigiosas el 19 de julio de 2.006, por lo que a la fecha de presentación de la demanda el día 2 de febrero de 2.016, la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda estaría caducada.
Pues bien, como esta misma Sala ha venido manteniendo a lo largo de diferentes resoluciones, entre ellas las anteriormente citadas "en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que aquí se reproduce, hemos de dejar en primer término sentado que nos encontramos en supuesto de nulidad relativa del contrato o anulabilidad en cuanto lo que se aprecia no es sino un error como vicio del consentimiento propiciado por falta de la información que a sus clientes hubo de suministrar esta entidad bancaria cuando comercializó el producto de que aquí se trata, error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, porque ello determina que éste sea no nulo de pleno derecho sino meramente anulable, ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil ), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa con el efecto de la extinción de la acción de nulidad ( artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil ).
Es el transcurso de...
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SAP Vizcaya 45/2018, 1 de Febrero de 2018
...En este sentido, puede citarse la Sentencia nº 83/2017, de 10 de marzo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia (ROJ: SAP BI 502/2017 -ECLI:ES:APBI:2017:502) que no considera suficiente la prueba documental aportada en dicho sentido. Declara la sentencia que "de lo expuesto e......