SAP Girona 111/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APGI:2017:244
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 40/2017

CAUSA JUICIO DELITOS LEVES Nº 269/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE GIRONA

SENTENCIA Nº 111/2017

En Girona a 10 de marzo de 2017.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº tres de Girona, en la Causa nº329/2016 seguida por un presunto delito leve de hurto, habiendo sido parte recurrente la mercantil Haribu España S.A.U., asistido del letrado D. Aitor Cuellar y representada por el Procurador Dª María Angels Vila Reyner y el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Benigno, asistido del letrado Dª Dorina Ionela Chifa, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó en fecha 6 de octubre de 2016 el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Absuelvo a Benigno del delito leve por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales. "

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 2016 se interpuso por la defensa de la mercantil Haribu España S.A.U con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al acusado por los hechos denunciados a la pena de un mes de multa a razón de seis euros y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 12 euros.

TERCERO

En fecha 25 de enero de 2017 se interpuso por el Ministerio fiscal recurso de apelación con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 C.E . por falta de motivación suficiente, adecuada y racional de la sentencia de conformidad al art 120 C.E . Solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra de condena en los términos instados por el Fiscal y de forma subsidiaria se declare la nulidad de la misma.

En fecha 8 de febrero de 2017 la representación procesal de D. Benigno impugnó los recursos.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RECURSO DE HARIBO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, entendiendo que en contra de lo afirmado en la sentencia, existe prueba suficiente para fundar la acusación, sin que pueda cuestionarse la credibilidad de la declaración de los testigos únicamente por ser trabajadores de la empresa. Entiende el recurrente que existen dos testigos directos de lo ocurrido que ven en primera persona como el acusado se le caen bolsas de caramelos que llevaba escondidas cuando se dirigía al vestuario. Señala asimismo que han ocurrido cuatro hurtos anteriores, que existe persistencia en la denuncia, que el comportamiento de los trabajadores avisando a sus superiores en vez de al personal de seguridad fue una opción lógica y razonable y que está acreditada la preexistencia de los caramelos. Solicita por ello que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al acusado.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos relativos a la prueba practicada en la instancia:

Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre, nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ".. . cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas .. .";

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que: " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 C .E. ( S.T.C. 167/2002 ) FJ 11) " . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( S.T.C.167/2000 FJ1 y ( S.T.C.198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( S. T.C230/2002 FJ 8)";

La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que

se deriva del art.793 LEcriminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la "repetición" en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el art 976 LEcriminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre, FJ3);

Respecto de las declaraciones personales, al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, fundada en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado sin haberlos oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración...

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