AAP León 339/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APLE:2017:365A
Número de Recurso1310/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00339/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

- Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Telf: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: EMA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0000618

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001310 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000015 /2016

RECURRENTE: Cristina

Procurador/a: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado/a: JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 339/17

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ .-PRESIDENTE

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a 10 de marzo de 2017.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1310/2016, habiendo sido Parte Apelante Doña Cristina, representada por el Procurador de los tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistida por el Letrado Don JOSÉ CARLOS BERMUDEZ REY; y Parte Apelada, el MINISTERIOFISCAL .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 21 de abril de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de DIRECCION000, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA por Doña Cristina por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de mayo de 2016 en el que solicitaba se dejase sin efecto el sobreseimiento decretado y se acordase la continuación del presente procedimiento.

SEGUNDO

El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 27 de mayo de 2016 por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.

Contra esta resolución se formuló por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA en la representación que ostenta Doña Cristina, RECURSO DE APELACIÓN por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 8 de junio de 2016 en el que solicitaba se dejase sin efecto el sobreseimiento decretado y se acordase la continuación del presente procedimiento.

TERCERO

Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal, en fecha 8 de agosto de 2016, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 de 27 de mayo de 2016 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por Doña Cristina contra el Auto por el que se decretaba el sobreseimiento de la causa, se alza la propia denunciante poniendo de manifiesto en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida, que contiene una desestimación formal y estereotipada, sin detalle alguno acerca de los hechos incriminables ni expresión de los motivos que la recurrente tendría que combatir o refutar hacer uso del derecho que le reconoce el art. 24 de la Constitución a los recursos previstos en la ley.

En segundo término se ponía de manifiesto una indebida falta de aplicación del art. 384 del Código Penal, norma en la que debieran haber sido subsumidos los hechos denunciados por la recurrente, imputados al padre y al tío del menor Norberto .

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser estimado. Por una parte, la falta de motivación de la resolución judicial es manifiesta y ni siquiera transmite, en efecto, a quienes pudieran tener interés en reprimir penalmente la inducción al menor Norberto o la facilitación al mismo de un vehículo de motor con el que quebrantar el ordenamiento jurídico, las razones de estar tal hipotética conducta fuera del alcance de la justicia penal; cuando esas razones, de existir, deben ser expuestas con el necesario detalle, máxime teniendo en cuenta que las conductas que denunciaba la señora Cristina, pueden desembocar en acontecimientos letales o lesivos, del tipo que precisamente se trata de prevenir o evitar mediante las figuras de los delitos de los art. 379 al 384 del Código Penal.

Cuando el menor infractor tiene 14 años cumplidos, los Fiscales de Menores y los Juzgados de Menores vienen procediendo con normalidad contra los menores de edad y habiendo cumplido los 14 años, incurren en lesiones dolosas del bien jurídico de seguridad vial. Muestra de ello es la Sentencia del Juzgado de Menores de Huesca de 25 de noviembre de 2016, dictada en el expediente de reforma nº 8/2016.

Se da sin embargo en este caso la circunstancia de que el menor Norberto, nacido el NUM000 de 20014, no ha podido incurrir en ninguna conducta punible con arreglo a la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, pues no tenía 14 años cumplidos en la fecha de la denuncia ni los tiene en este momento. Ello es determinante de la excusión de su responsabilidad criminal, conforme a los arts. 1 a 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Sin duda el Ministerio Fiscal aludía a las medidas que pueden adoptarse respecto del menor de esa edad, conforme al art. 3 precitado, cuando se refería en su informe a la eventual procedencia de adoptar otro tipo de medidas en el futuro, distintas de las punitivas que permite imponer el Código Penal o la propia Ley Orgánica 5/2000....

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