AAP Sevilla 258/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APSE:2017:502A
Número de Recurso7353/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO 7.353/16

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 15 DE SEVILLA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 619/16

A U T O NÚM. 258/ 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra el auto de 28/06/16, que desestima el recurso de reforma formulado contra el auto de 7/04/16, acordando el archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de infracción penal. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número 15 de Sevilla dictó el 7/04/16 auto confirmando el auto 28/06/16, con respecto al acuerdo de sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar, en atención al principio de intervención mínima del derecho penal, que los hechos no revisten trascendencia penal.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del Servicio Andaluz de Salud, y seguidos los correspondientes trámites se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación, elevándose los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional alegando infracción de los artículos 311 y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 282 del Código Penal por lo que interesa la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra valoración, debemos de partir de la doctrina de la Sala II expuestos en el ATS de 25/05/2016 .

Dicha resolución señala que "conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Continúa señalando dicha resolución que debe considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella (en este caso denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos,...

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